STS, 17 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3223/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Almudena, Dª. Linay Dª. Ana María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Asuntos Exteriores e Instituto Cervantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 8 de noviembre de 1.996, en autos seguidos a instancia de Dª. Almudena, Dª. Linay Dª. Ana Maríafrente a Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Asuntos Exteriores e Instituto Cervantes, sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN de toda cantidad devengada antes de Marzo/95, y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Almudena, Doña Linay Doña C. Ana Maríacontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y el INSTITUTO CERVANTES y, en consecuencia, DECLARO EL DERECHO de las actoras a que se les actualice su salario y seles abone la cantidad líquida en cantidad igual a la fijada para el S.M.I. francés, declaro el derecho a que se les abonen el complemento de antigüedad y las pagas extraordinarias en cuantía igual a su salario base más antigüedad, debiendo estar y pasar ambas partes por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, asimismo, CONDENO al DEMANDADO INSTITUTO CERVANTES a que abone a las actoras las cantidades siguientes:

- A Dña. Almudena.- 537.184 pesetas.

- A Dña. Lina.- 536.764 pesetas.

- A Dña. C. Ana María.- 315.043 pesetas.-

Y ABSUELVO al codemandado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Dña. Almudenapresta sus servicios en el INSTITUTO CERVANTES desde el 20-10-78, con la categoría profesional de Encargada de limpieza y un salario igual al consignado en la Ley de Presupuestos de cada año, (en el contrato sólo se hace referencia al año 1.979 porque es el primer año de referencia, a partir del año 1.984 cobran el S.M.I.C.). La actora firmó su contrato laboral en Madrid.- Dña. Linapresta sus servicios en el INSTITUTO CERVANTES desde el 20-10-78, con la categoría profesional de Encargada de limpieza y un salario igual al consignado en la Ley de Presupuestos de cada año, (en el contrato sólo se hace referencia al año 1.979 porque es el primer año de referencia, a partir del año 1.984 cobran el S.M.I.C.). La actora firmó su contrato laboral en Madrid.- Dña. C. Ana Maríapresta sus servicios en el INSTITUTO CERVANTES desde el 1-6-89 (la actora inicia la prestación de servicios para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el 1-3-92 pasa a depender del INSTITUTO CERVANTES que se subroga en los derechos y obligaciones del anterior) con la categoría profesional de Conserje y un salario igual al S.M.I. francés. La actora firmó su contrato laboral en París.- 2º). El S.M.I.C. (salario mínimo interprofesional francés) ha experimentado los siguientes aumentos: Del 1-1-90 al 1-1-91 incremento del 6'78 fs.- Del 1-1-91 al 1-1-92 incremento del 4'28 fs.- Del 1-1-92 al 1-1-93 incremento del 2'25 fs.- Del 1-1-93 al 1-1-94 incremento del 2'26 fs.- 3º) El S.M.I.C. vigente desde el mes de Julio/95 asciende a 6.249'62 fs. mensuales. Desde el 1-5-96 asciende a 6.374'68 fs.- 4º) El 18-2-92 se comunica a las actoras que pasan a prestar servicios para el INSTITUTO CERVANTES, entidad pública adscrita al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, que se subroga en los derechos y obligaciones de su empleador de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del E.T.- 5º). La regulación del S.M.I.C. (S.M.I. Francés) excluye el abono de gratificaciones extraordinarias y pago de trienios. Dicha regulación contempla una serie de índices cuya determinación se establece con respecto a las funciones a realizar, las actoras Doña Almudenay Doña Linase encuentran adscritas al índice 140, cuya aplicación supone el aumento del 10% sobre el S.M.I.C. tras 10 años de prestación de servicios, extremo que no se contempla en las nóminas de las actoras.- 6º) Las actoras perciben su retribución por el concepto: Salario base. Por dicho concepto perciben 185.523 pesetas. Las actoras además perciben dos gratificaciones extraordinarias. En moneda francesa han percibido: - Dña. Almudena66.200 Fcs/brutas - 57.774'11 fcs/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95 y 4.468 fcs. por p. extras.- Dña. Lina66.930 Fcs/brutas - 57.925'92 fcs/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95 y 4.417 fcs. por p. extras.- Dña. C. Ana María- 65.437 Fcs/brutas 55.763'59 fcs/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95 y 4.417 fcs. por p. extras.- La cantidad que por el mismo periodo habrían percibido las actoras si se les hubiesen abonado sus retribuciones conforme al S.M.I. Francés asciende a 62.496'2 francos franceses (si se incluyen dos pagas extraordinarias iguales al salario ascendería a 74.995'44 Fcs).- En moneda española las cantidades percibidas son: - Dña. Almudena- 1.840.616 pesetas/brutas y 1.610.211 pesetas/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95, donde se incluye salario y pagas extraordinarias (Jn95 - 62.053 pesetas y Dc/95 -65.504 pesetas). La cantidad percibida en cada mes consta en las nóminas aportadas por las actoras que aquí se tienen por reproducida.- Dña. Lina- 2.080.708 pesetas/brutas y 1.790.326 pesetas/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95, donde se incluye salario y pagas extraordinarias (Jn95 - 62.053 pesetas y Dc/95 -65.504 pesetas). La cantidad percibida en cada mes consta en las nóminas aportadas por las actoras que aquí se tienen por reproducida.- Dña. C. Ana María- 2.159.220 pesetas/brutas y 1.837.495 pesetas/netas correspondientes al periodo Marzo/95 - Diciembre/95, donde se incluye salario y pagas extraordinarias (Jn95 - 62.053 pesetas y Dc/95 -65.504 pesetas). La cantidad percibida en cada mes consta en las nóminas aportadas por las actoras que aquí se tienen por reproducida.- Las cantidades que se hubiesen percibido si las pagas extraordinarias fuesen de cuantía igual al salario son: - Dña. Almudena- 2.084.105 pesetas/brutas (371.046 pesetas en concepto de P. extras de las que sólo se han percibido las pagas extraordinarias (Jn/95 -62.053 pesetas y Dc/95 - 65.504 pesetas). Diferencia no percibida -243.489 pesetas.- Dña. Lina- 2.324.197 pesetas/brutas (371.046 pesetas en concepto de P. extras de las que sólo se han percibido las pagas extraordinarias (Jn/95 -62.053 pesetas y Dc/95 - 65.504 pesetas). Diferencia no percibida -243.489 pesetas.- Dña. C. Ana María- 2.402.883 pesetas/brutas (371.046 pesetas en concepto de P. extras de las que sólo se han percibido las pagas extraordinarias (Jn/95 -62.053 pesetas y Dc/95 - 65.504 pesetas). Diferencia no percibida -243.663 pesetas.- Las cantidades que se hubiesen percibido (periodo Marzo-Diciembre/95) si se abonan los trienios y las pagas extraordinarias se determinan en una cantidad igual a la suma del salario más antigüedad son: - Dña. Almudena- 2.115.398 pesetas/brutas. Diferencia no percibida 274.782 pesetas.- Dña. Lina- 2.355.490 pesetas/brutas. Diferencia no percibida 274.782 pesetas.- Dña. C. Ana María- 2.434.176 pesetas/brutas. Diferencia no percibida 274.956 pesetas.- Las diferencias entre lo que han percibido las actoras, en cantidad neta (periodo Marzo-Diciembre/95) y la cantidad a la que asciende el S.M.I.C. son: Dña. Almudenarecibió 1.610.211 pesetas y debió recibir 1.837.388 pesetas. Diferencia no percibida 227.177 pesetas.- Dña. Linarecibió 1.790.326 pesetas y debió recibir 1.837.388 pesetas. Diferencia no percibida 47.062 pesetas.- Dña. C. Ana Maríarecibió 1.837.495 pesetas.- Durante el periodo Enero-Marzo/96 las actoras no han percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad. Cada una de ellas debió percibir la cantidad de 10.431 pesetas.-- 7º) El salario que perciben las actoras en 1.996 es el siguiente: Dña. Almudena- 6.648 Fcs/mes/bruto y 5.362'67 fcs/netas.- Dña. Lina- 6.717 Fcs/mes/bruto y 5.3376'12 fcs/netas.- Dña. C. Ana María- 6.571 Fcs/mes/bruto y 5.164'21 fcs/netas.- La diferencia entre lo que perciben y lo que percibirían si su salario se actualizase asciende a las siguientes cantidades: Dña. Almudena- 1.012'01 Fcs (6.374'68 fcs menos 5.362'67 fcs/netas). Diferencia 24.794 pesetas.- Dña. Lina- 999'56 Fcs (6.374'68 fcs. menos 5.376'12 fcs/neto). Diferencia 24.489 pesetas.- Dña. C. Ana María- 1.210'47 fcs. (6.374'68 fcs. menos 5.376'12 fcs/neto). Diferencia 29.656 pesetas.- 8º) El valor del trienio para 1.995 es de 3.477 pesetas y las pagas extraordinarias ascienden a una cantidad igual al salario base más antigüedad.- 9º) El 29-11-84 el Director General del Instituto Español de Emigración se dispone que el personal laboral "vario" en Francia percibirá como retribución líquida el importe al que asciende el S.M.I.C. establecido.- 10º) Las actoras interpusieron la preceptiva reclamación previa el 5-3-96 sin que su pretensión fuese acogida en dicha vía".

TERCERO

Por auto de 21 de enero de 1.997, se dictó auto aclarando el fallo de la sentencia, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y del demandado MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN de toda cantidad devengada antes de 5-3-95, y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Almudena, Doña Linay Doña C. Ana Maríacontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y el INSTITUTO CERVANTES y, en consecuencia, DECLARO EL DERECHO de las actoras a que se les actualice su salario y se les abone la cantidad líquida en cantidad igual a la fijada para el S.M.I. francés, declaro el derecho a que se les abonen el complemento de antigüedad y las pagas extraordinarias en cuantía igual a su salario base más antigüedad, debiendo estar y pasar ambas partes por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, asimismo, CONDENO al DEMANDADO INSTITUTO CERVANTES a que abone a las actoras las cantidades siguientes:

- A Dña. Almudena.- 537.184 pesetas.

- A Dña. Lina.- 536.764 pesetas.

- A Dña. C. Ana María.- 315.043 pesetas.-

Asimismo ABSUELVO a los codemandados MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Posteriormente, con fecha 11 de junio de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que declaramos de oficio la incompetencia de jurisdicción de esta Sala para conocer del proceso planteado por Dª. Almudena, Dª. Linay Dª. Ana Maríafrente al INSTITUTO CERVANTES, Mº. DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES Y Mº. DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre concepto salarial, siendo competente para conocer del mismo los Tribunales del Orden Civil de París (Francia)".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1.995 y la de este Tribunal de 15 de marzo de 1.991. El motivo de casación denunciaba la infracción legal del artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de julio de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las tres actoras prestan servicios en el Instituto Cervantes de París. Dª. Almudenay Dª. Lina, ambas encargadas de limpieza, fueron contratadas en Madrid. Dª. Ana María, conserje, fue contratada en París. Formularon demanda en reclamación de diferencias salariales contra el Instituto Cervantes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Asuntos Exteriores.

  1. - El Juzgado de lo Social número 21 de Madrid dictó sentencia, el 8 de noviembre de 1.996, por la que declaró el derecho de las actoras a que se les actualice el salario y se les abonen las cantidades líquidas en cantidad igual a la fijada en el salario mínimo interprofesional francés, condenando al Instituto Cervantes y absolviendo a los Ministerio de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. - El Abogado del Estado recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 11 de junio de 1.997, declaró de oficio la incompetencia de la Sala remitiendo a la partes a los Tribunales del Orden Civil de París.

  3. - Las demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y lo articulan en dos motivos, para combatir las dos afirmaciones que se realizaban en el sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que combaten. Una, referida a la determinación de los Tribunales competentes para el conocimiento del litigio, a cuyo fin invocan la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1.995. Y otra, relativa a la legislación aplicable a los contratos de las demandantes, a cuyo fin proponen, como sentencia de contraste, la de este Tribunal de 15 de marzo de 1.991. Es de señalar que esta afirmación de la fundamentación jurídica, no transcendió al fallo.

Ambas resoluciones cumplen los requisitos de identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a tramite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que sea óbice a ello el que en el supuesto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de octubre de 1.995, se resuelva un supuesto en el que la trabajadora fuese de nacionalidad peruana y prestando servicios en la Embajada española en Lima. La única diferencia -la nacionalidad de la trabajadoras- es circunstancia que refuerza aún más la contradicción, pues en el presente supuesto se da una razón más para la declaración de competencia de los Tribunales españoles que se postula en el recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida incurre en la confusión de dos conceptos distintos. Uno, el Tribunal competente para el conocimiento del litigio. Y otro distinto, cual sea el derecho material (español o francés) que haya de servir de base para el enjuiciamiento de la pretensión deducida. Evidentemente esta segunda es cuestión cuya decisión corresponde únicamente a los Tribunales que, con arreglo a las normas de conflicto, sean competentes para decidir el tema litigioso, por lo que un pronunciamiento sobre esta materia está vedado al Tribunal que declare su incompetencia. La sentencia recurrida no se pronunció sobre este tema.

TERCERO

Para resolver el primero de los interrogantes, referido a la competencia de los Tribunales españoles, denuncian los recurrentes la infracción del art. 25.1 de la Ley 6/1.985, Orgánica del Poder Judicial. Censura que merece favorable acogida.

Ha de recordarse que el Instituto Cervantes es una Entidad Pública, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. Las actoras son las tres españolas. Dos de ellas concertaron su contrato en Madrid y la tercera en París. El artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción se denuncia, en su párrafo primero, establece la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de los litigios en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo cuando... "el contrato se haya celebrado en territorio español o cuando el trabajador y el empresario tengan la nacionalidad española cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato". Con arreglo a esta norma es más que evidente que la competencia para el conocimiento de este litigio corresponde a los Tribunales Españoles, pues, como se ha expuesto mas arriba, concurren los presupuestos necesarios para ello.

En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se denuncia, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de casarse y anularse para que la Sala de lo Social que la dictó, en virtud de la declaración de competencia que en esta resolución se realiza, dicte nueva sentencia, resolviendo la totalidad de los restantes asuntos que le fueron planteados, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre el segundo motivo del recurso, ya que las afirmaciones que combate, no trascendieron al fallo de la sentencia y deberá ser cuestión a decidir por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Almudena, Dª. Linay Dª. Ana María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1.997, casamos y anulamos dicha resolución y declaramos la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social Españoles para el conocimiento y fallo del presente litigio, debiendo la Sala de lo Social de procedencia, a la que se devolverán estas actuaciones, dictar nueva sentencia, resolviendo los restantes problemas que le fueron planteados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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