STS, 14 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso354/1995
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 354/1995, interpuesto por don Juan María , representado por el Procurador don Luis Pidal Allendasalazar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en su recurso 863/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en su recurso 863/1992 dictó sentencia el día 4 de noviembre de 1993, por la que desestimó la pretensión de don Juan María de que se anulara la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de septiembre de 1991 que, a su vez, había desestimado la reclamación deducida por el actor contra la liquidación de la Delegación de Hacienda de Madrid, por el concepto de impuesto sobre la renta, ejercicio de 1987, que consideró sujetas al tributo las cantidades percibidas como miembro del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados por la Patria.

SEGUNDO

Posteriormente, el mismo Tribunal y Sección Quinta dictó sentencia el 16 de febrero de 1995, recurso 1819/1992, en la que estimó la misma pretensión, relativa ahora a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de agosto de 1992, también relativa al impuesto sobre la renta, ejercicio de 1989.

TERCERO

El Sr. Juan María interpuso el día 24 de mayo de 1995 recurso de revisión contra la sentencia dictada en el recurso 863/1992, en el que el Ministerio Fiscal informó que procedía la admisión a trámite, como así se efectuó, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado, que lo impugnó, señalándose el día 10 de Febrero de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente obtuvo sendas sentencias en los recursos 863 y 1819, los dos de 1992, dictadas la primera el día 4 de noviembre de 1993 y la segunda el 16 de febrero de 1995, que versaron sobre la exención del impuesto sobre la renta de los haberes del interesado en su condición de integrante del Cuerpo de Caballeros Mutilados, y tuvieron por objeto actos administrativos diferentes y liquidaciones de dos años también diferentes, 1987 y 1989.

El recurrente ha estimado que la sentencia posterior, recaída en el recurso 1819/1992, y que fue favorable a su pretensión, al contrario que la primera, constituía documento decisivo del que se había tenidonoticia después de dictarse la sentencia que impugna.

Antes de entrar en el examen del recurso conviene recordar que como de forma reiteradísima viene expresando la jurisprudencia de esta Sala y Sección, recogida entre otras en las sentencias de 26 de octubre y 23 de diciembre de 1994, 18 de enero, 29 de febrero, 3 de abril, 9, 16 y 17 de mayo, 26 de junio de 1996 y 12 de febrero de 1997, como más recientes, ha venido estableciendo que el contenido del motivo de revisión recogido ahora en el apartado a) del artículo 102 c) y antes en el apartado c) del antiguo artículo 102.1, se integra en la "recuperación" de documentos decisivos, lo que conlleva la concurrencia de dos notas: a) que tengan trascendencia bastante para provocar la alteración de la sentencia impugnada en el recurso de revisión; b) que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó dicha sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia impugnada.

Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera. El ordenamiento prevé otros remedios para las contradicciones entre sentencias, pero en modo alguno por el camino de la revisión.

A mayor abundamiento ni siquiera puede saberse, ni es cometido de este recurso esclarecerlo, si ambas sentencias contemplaron la misma situación jurídica, al tratarse de dos ejercicios fiscales diferentes y de dos actos administrativos distintos.

Negado el carácter de documento decisivo, debe tenerse en cuenta que de una sentencia posterior tampoco puede decirse que estuviera, en cuanto documento, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte demandada, notas absolutamente impredicables de ella, todo lo cual evidencia la absoluta improcedencia del recurso.

SEGUNDO

En consecuencia se impone la desestimación del presente recurso de revisión, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y con pérdida del depósito por aquélla constituido, por disponerlo así preceptivamente el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de lo establecido en el número 2 del artículo 102 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Juan María contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, Sección quinta, en su recurso 863/1992, imponiendo al recurrente la pérdida del depósito constituido y la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

48 sentencias
  • STSJ Galicia 1179/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 October 2012
    ...sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 EDJ1998/1628). Sirva este ejemplo como demostración de los estrechos márgenes que permiten una derogac......
  • STS 1094/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 May 2016
    ...sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento, de fecha 12 de mayo de 2014, no puede ser admitido......
  • STSJ Comunidad de Madrid 3/2014, 12 de Mayo de 2014
    • España
    • 12 May 2014
    ...de la revisión, no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ) razón por la que, junto a la consolidada doctrina jurisprudencial que niega el carácter de documentos ex ......
  • STS 2770/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • 23 December 2016
    ...sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no concurren los requisitos exigido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR