STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4257/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 30 de Julio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictada en el recurso de suplicación formulado contra la dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de 18 de Septiembre de 1995 en autos sobre cantidad seguidos a instancia de D. Jesús Ángelfrente a la citada recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángelsobre cantidad, frente al Servicio Andaluz de Salud debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le abone la cantidad de 496.495 Pts. por el concepto de dedicación exclusiva, condenado al citado organismo demandado a estar y pasar por tal declaración"

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Jesús Ángel, mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para el Servicio Andaluz de Salud en el C.B.S. de Coín el 05/10/94 en calidad de sustituto de médico titular con derecho a complemento de exclusividad.- 2.- Que en el presente procedimiento el actor reclama la cantidad de 496.495 ptas. por el concepto: "complemento específico de dedicación exclusiva" dado que no le han sido abonadas por parte de la demandada, alegando "carencia presupuestaria".- 3. Que con fecha 03/03/95 se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por silencio administrativo.- 4. La demanda se presentó el 14 de noviembre de 1994."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Julio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 18 de septiembre de 1995 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Jesús Ángelcontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 19 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose personado el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso es la referente a si un médico interino que presta sus servicios con exclusividad para el Servicio Andaluz de la Salud, reuniendo los requisitos necesarios para percibir el complemento específico de dedicación exclusiva, puede ser privado del mismo por carencia de disponibilidad presupuestaria. Todo ello porque la Resolución 11/1994 de 19 de Abril de la Dirección General de Recursos de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en su instrucción tercera, se establecía que la concesión del citado complemento podría quedar condicionada a que lo permitieran las disponibilidades presupuestarias.

La sentencia de instancia y la de suplicación ahora impugnada, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 30 de Julio de 1997, estiman la petición de la demanda concediendo lo reclamado por dedicación exclusiva. Por el contrario, la sentencia que se invoca para contrastar con la recurrida, de la misma Sala del Tribunal Superior de Andalucía, de 20 de Diciembre de 1996 en un supuesto similar, deniega lo solicitado por el actor.

La contradicción entre las sentencias que se comparan se produce ya que ambas tratan el mismo supuesto si bien difieren en la solución adoptada.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre, en relación con su Disposición final primera, así como la Resolución 11/94 de 19 de Abril, antes citada, reguladora de las normas sobre complemento específico de dedicación exclusiva, en especial las instrucciones 3º y 10ª.

La efectividad del complemento de exclusividad discutido, previsto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87, como el resto de las retribuciones que establecía, se hicieron depender de su desarrollo reglamentario por el Gobierno al que se autorizó "para adoptar los acuerdos y medidas precisas" a tal fin (disposición final 1ª).

No discutiéndose en el presente recurso si el actor reúne o no las condiciones objetivas para que se le abone el concepto retributivo que reclama, sino tan solo si está justificada la denegación por la Administración sanitaria con fundamento en la instrucción 3ª de la Resolución 11/94 mencionada, resta tan solo examinar si dicha resolución de la Consejería de Salud andaluza rebasa o no el marco de la autorización reglamentaria que en su día se concedió al Gobierno, habida cuenta del traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de la Salud). Y a este respecto la solución acertada es la mantenida por la sentencia recurrida pues el desarrollo reglamentario a que se ha hecho referencia tenía por finalidad el facilitar la efectividad de las retribuciones contenidas en el Real Decreto Ley 3/87, no su restricción imponiendo condiciones no previstas en esta norma como la de sujetar el abono del complemento discutido a la disponibilidad de fondos presupuestarios. Por otra parte, la solución de la sentencia recurrida está en armonía con la adoptada por esta Sala en sentencias, entre otras de 12 y 27 de Diciembre de 1994 y 27 de Abril de 1995. Así la de 27 de Diciembre de 1994 concretamente señalaba que "el establecimiento de un plazo para la percepción del cuestionado complemento de dedicación exclusiva en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Vasco de la Salud y las Centrales sindicales excede, en principio, de las facultades concedidas por la Ley a la Administración para regular las retribuciones complementarias del personal estatutario de la Seguridad Social y ni siquiera tiene justificación, es este caso, en razones de índole presupuestaria."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser desestimado, sin que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia de 30 de Julio de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, dictada en el recurso de suplicación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de 18 de Septiembre de 1995 en autos sobre cantidad seguidos a instancia de D. Jesús Ángelfrente a la citada recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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