STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7778/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7778/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, (Sección primera), con fecha 28 de julio de 1995, en su pleito núm. 12518/94. Sobre denegación del permiso de residencia y trabajo. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Rodrigo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de septiembre de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el representante procesal de don Rodrigo impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada en el recurso 12518/94, seguido ante el citado Tribunal.

  1. La sentencia impugnada -cuidadosamente redactada- contiene la siguiente relación de hechos probados: Primero.- El día 29 de agosto de 1991, y acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros, el recurrente, de nacionalidad marroquí, solicitó se le concediera el permiso de trabajo y, consecuentemente, el de residencia. Segundo.- Junto con la anterior solicitud aportó, entre otra, la siguiente documentación: a) Fotocopia de contrato de trabajo suscrito en Madrid el 28 de agosto de 1991 entre el demandante y D. Alonso , por el que éste contrata a aquél como empleado de hogar. b) En reposición junto al recurso acompañaba nuevo contrato de trabajo suscrito el 30 de mayo de 1992 entre el demandante y D. David , por el que éste contrata a aquél como empleado de hogar. c) Manuscrito sin fechar firmado por D. Fermín en el que éste reconoce que el recurrente ha trabajado para él en varias ocasiones sin determinar fechas. Tercero.- Mediante sendas resoluciones, cuyas fechas no constan al no obrar aquéllas unidas al expediente, la Dirección General de Migraciones y de la Policía resolvieron negativamente la solicitud de permisos de trabajo y residencia deducidas por el recurrente. Cuarto.- Contra los anteriores actos administrativos el hoy recurrente formuló recurso de reposición, sin que conste haya sido resuelto expresamente.

  2. Con apoyo en la oportuna fundamentación de la que luego dejaremos referencia, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. Preparado oportunamente recurso de casación, el representante procesal del interesado compareció ante nuestra Sala con un escrito en el que el letrado designado de oficio manifestaba que, después de examinar en Secretaría los autos, no encontraba motivo de recurso pues resulta acreditado que el recurrente no ha probado su presencia en España antes del 15 de mayo 1991.

Como quiera que el escrito se había presentado después de rebasado con exceso el plazo de seis días que previene el art. 1708 LEcivil, nuestra Sala, por auto de 7 de noviembre de 1996, acordó que, de conformidad con lo previsto en el número 4 de dicho artículo debía formalizar el recurso, lo que el letrado llevó a cabo dentro del plazo que restaba del legalmente previsto, invocando al efecto el del artículo 95.1. 4º, LJ., y sosteniendo en el correspondiente escrito que concurren en el caso los requisitos y supuestos de hecho exigidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1791, sobre regularización de extranjeros en España.

  1. Es el caso, sin embargo, que -según resulta de la relación de hechos probados que articula la sentencia impugnada- por ninguna parte aparece acreditado el primero -y quizá el más importante- de los requisitos que exige el Acuerdo del Consejo de Ministros antes citado: presencia en España antes del 15 de mayo de 1991. Y al respecto importa reproducir también ahora lo que dice la sentencia impugnada en el párrafo quinto del fundamento tercero: >.Así habla la Sala de instancia. Y lo que dice evidencia de manera irrefutable que el recurso tiene que ser desestimado, no ya sólo porque, en definitiva, está combatiendo la apreciación de los hechos que llevó a cabo la Sala y ello no puede hacerse en casación salvo que concurran determinadas circunstancias (falta de lógica, irrazonabilidad, infracción de las reglas que regulan las pruebas tasadas) que aquí no se dan, sino porque la fundamentación del recurso se limita a afirmar, frente a esa valoración, que concurren los requisitos exigidos. Bien es verdad, dicho sea en descargo del letrado actuante, que en el escrito inicialmente presentado por el mismo, manifestó al Tribunal la falta de cobertura jurídica para poder fundamentar en cuanto al fondo, el recurso de casación que, por turno de oficio, le había correspondido.

    En consecuencia, nuestra Sala tiene que desestimar el único motivo indicado lo que implica la desestimación del recurso.

  2. Desestimado el único motivo invocado procede imponer las costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102. 2. LJ.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de don Rodrigo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª ) de 28 de julio de 1995, dictada en el recurso 12518/94.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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