STS 1593/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6737
Número de Recurso2514/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1593/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delitos de robo con violencia en grado de tentativa y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.596 de 1997, contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

    PRIMERO: Que el día 18 de junio de 1997, sobre las 11,30 horas, Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales, al estar condenado por sentencia de fecha 14-12-95 por un delito de hurto a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor, con ánimo de enriquecimiento ilícito se acercó a Pedro Enrique , en la calle Gaucin de esta ciudad, y enseñándole una jeringuilla, le dijo: "Dame todo lo que tengas o si no te pincho que tengo sida y sabes lo malo que es", ante la negativa de aquel, le dió un mordisco en el brazo derecho, causándole contusión y erosiones en el antebrazo derecho, y una posible punición con la aguja en el antebrazo izquierdo, de las que precisó para curar, además de la primera asistencia, tratamiento médico posterior, curando a los doce días.

    Logrando apoderarse sólo de media cartera que contenía el D.N.I.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa y otro de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de ellos y no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de veinte meses de prisión, por el primero de ellos, y un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Pedro Enrique , en la cantidad de 84.000 pesetas por las lesiones sufridas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en el ramo correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Héctor , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española. La resolución adolece de motivación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que los hechos no están probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 77 del Código Penal y la consiguiente aplicación indebida del artículo 73 del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el segundo motivo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, que reconocen el derecho a obtener una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva.

Alega el recurrente que si bien es cierto que el Tribunal de instancia puede obrando en conciencia dar mayor validez a alguna de las versiones de los hechos que se le ofrecen, debe motivar esta posición en la sentencia para evitar un fallo arbitrario.

Más como afirma el Fiscal, la Sala a quo explica aunque sea escuetamente su postura en cuanto se refiere en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de su sentencia a las declaraciones claras y contundentes de la víctima, que dijo que el acusado le mordió e incluso le pinchó, y a la realidad de tratamiento médico de Pedro Enrique ; lo que permite conocer de manera suficiente las razones de su decisión, esencia de la necesidad de motivar las resoluciones.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por el cauce del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, respecto al delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado.

En primer lugar alude el recurrente a que no se ha practicado la prueba consistente en "el examen médico y psicológico de don Héctor ", propuesta en el Escrito de defensa de 23 de abril de 1998, admitido por la Sala en Auto de 12 de mayo del mismo año.

Más lo que en dicho escrito se propuso fue, junto con la documental y la testifical de don Pedro Enrique , el "Examen de Héctor ", con referencia a que en el juicio oral fuera oída su versión de los hechos, como realmente se hizo, sin que ni en el mencionado escrito ni en el acta del juicio oral aparezca referencia alguna a un reconocimiento médico psicológico del acusado.

En segundo lugar se alega que no se ha acreditado que el acusado padeciera una enfermedad contagiosa, ni que pinchara en el brazo izquierdo al denunciante, ni que el tratamiento posterior a la primera cura fuera debido a la acción del acusado.

Por lo que así las cosas, la conducta de éste debió tipificarse no como delito, sino como falta, por no haber necesitado el lesionado más que una primera asistencia médica.

El Fiscal apoya este Motivo entendiendo que, en este aspecto, los hechos constituyen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la que corresponde una pena de arresto de cinco fines de semana.

Ello porque en los hechos declarados probados se habla de una "posible" punción con la aguja, y en el Fundamento Jurídico Segundo se señala un tratamiento de vacunas ante la posibilidad de contagio de una enfermedad grave, lo que pone de relieve que sólo existió una cura inicial del mordisco, siendo remitido después Pedro Enrique al servicio de medicina preventiva.

TERCERO

Con una indeseable frecuencia se ofrecen a la consideración de los Tribunales supuestos en los que la intimidación previa al robo de efectos está constituida por la exhibición de una jeringuilla que atemoriza a la víctima no por las características físicas del instrumento empleado, sino por la posibilidad de que con ella se contagie el SIDA, la hepatitis u otra enfermedad de análogas características.

En el caso que ahora se analiza se afirma en los Hechos Probados de la sentencia que Héctor se acercó a Pedro Enrique "y enseñándole una jeringuilla le dijo: "Dame todo lo que tengas o si no te pincho, que tengo sida y sabes lo malo que es".

En estos casos la víctima tiene que ser sometida a diversos controles analíticos para combatir inmediatamente la posible aparición de una enfermedad infecto-contagiosa o seropositiva.

Así le ha ocurrido a Pedro Enrique al que ya a raíz de los hechos le fue apreciado en el Area de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga un pequeño punto que parece ser un pinchazo (folio 21), siéndole recetada una Vacuna V H B, con dosis a suministrar los días 19 de junio, 19 de julio y 19 de diciembre de 1997 (folio 23). Ello por posible punición con aguja en antebrazo izquierdo (folio 33).

Afirmándose en el parte de Sanidad del Médico Forense obrante al folio 29, emitido el 9 de julio de 1997, que persisten los estigmas de una mordedura, y que se mantienen los estudios sobre contaminación.

En la sentencia de instancia se afirma con valor fáctico que la víctima ha tenido que someterse a un complicado calendario de vacunas y a un seguimiento posterior, con la finalidad de comprobar la inexistencia del contagio de una enfermedad grave (Fundamento Jurídico Primero).

Y en el Fundamento Segundo se recogen las manifestaciones de la víctima en el sentido de que el acusado "le mordió e incluso le pinchó, habiendo vivido una pesadilla, teniendo que someterse a un complicado tratamiento de vacunas, ante la posibilidad de contagio de una enfermedad grave".

CUARTO

Cuando una persona se pone una inyección, pequeñas cantidades de su sangre pueden quedar adheridas a la aguja o jeringuilla utilizada. Si esa sangre contiene V I H -virus de inmunodeficiencia humana- y se inyecta otra persona con el mismo instrumento, existe la posibilidad de que se transmita el virus del SIDA.

En estos casos resulta de suma importancia recibir un tratamiento inmediato, por lo que toda persona que sospeche que pueda estar infectada con el V I H debe acudir a un centro de detección del SIDA.

Debiendo tenerse en cuenta que el organismo puede tardar hasta tres meses en desarrollar los anticuerpos; que si la prueba se lleva a cabo en el periodo de incubación, antes de que el organismo produzca los anticuerpos, los resultados pueden ser engañosos; y que por ello es fundamental para obtener un resultado correcto realizar una segunda prueba.

En este caso en la sentencia de instancia se declara probado que Héctor llegó a un "cuerpo a cuerpo" con Pedro Enrique , al que dió un mordisco en el antebrazo derecho y una posible punción en el izquierdo con una jeringuilla que esgrimía.

Tal conducta produce un menoscabo en la integridad física de Pedro Enrique , derivada tanto de la mordedura sufrida como de la razonable probabilidad de haber sido pinchado con la aguja que portaba Héctor .

Dicho menoscabo ha precisado de una primera asistencia y, además, de un complicado calendario de vacunas y de un seguimiento posterior.

Tratamiento que deriva en causalidad natural de la relatada conducta, en cuanto que acometer a una persona mordiéndola y esgrimiendo una jeringuilla que se dice infectada, es medio adecuado para producir ese resultado.

Constituyendo también la realización efectiva de un peligro jurídicamente desaprobado creado por el acusado.

En definitiva, toda persona que sufra una agresión de las características de la experimentada por Pedro Enrique en la ocasión de autos, debe someterse rápidamente a un tratamiento para combatir las nocivas consecuencias que de ella pueden derivarse; tratamiento incluido en el artículo 147 del Código Penal en cuanto supone algo más que un simple seguimiento facultativo de una lesión (ver sentencia 1661/1998, de 30 de diciembre).

Por ello el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo Tercero, por la misma vía procesal, se denuncia la inaplicación del artículo 77 del Código Penal.

Alega el recurrente que la lesión causada por el acusado fue el medio necesario para cometer el robo, por lo que el artículo 73 del citado Código ha sido indebidamente aplicado.

Más debe tenerse en cuenta que la sustracción de la cartera y la agresión sufrida por Pedro Enrique constituyen dos acciones diferentes, sin que ésta sea medio necesario para cometer aquélla, por lo que no existe concurso ideal ni medial que permita aplicar el artículo 77 invocado.

Por otra parte, el delito de robo con violencia e intimidación con utilización de un medio peligroso calificado por la Sala de instancia como intentado, puede ser castigado con pena de prisión de hasta tres años y seis meses -artículos 242.1 y 2, 62 y 70.1ª del Código Penal- lo que, como indica el Fiscal, resultaría más desfavorable para el acusado.

En consecuencia el Tercer Motivo, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delitos de robo con violencia en grado de tentativa y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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