STS 2176/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:9174
Número de Recurso1914/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2176/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con violencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, instruyó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado con el número 21/98, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha once de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 14,00 horas del día 16 de septiembre del año 1997 observando el acusado, a quien acompañaba su novia María Rosario - en situación de rebeldía- el estado de postración por la desmedida ingesta de bebidas alcohólicas de Constantino a la sazón tumbado en las inmediaciones del bar "Los Delfines", cercano al acuartelamiento del Tercio Gran Capital, se aproximó a él y tras zarandearlo y darle dos bofetadas le sustrajo la bolsa que portaba en cuyo interior llevaba una pistola de fogueo de la marca Valtro-Minide 9 mm. valorada en 15.995 pesetas, objeto que no ha sido recuperado. Sin que conste la existencia de lesiones de signo objetivado a consecuencia de la agresión sufrida por el Sr. Constantino Hechos que se declaran expresamente probados."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 21 en relación a la contemplada en el párrafo primero del artículo 20, ambos del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas.- En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará solidariamente a Constantino en la suma de 15.995 pesetas, más la cantidad de dinero en metálico que le fue sustraido. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel ,. se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de ley en el motivo 2º de los previstos en al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose en este momento renuncia expresa al regulado en el núm. 1º del mismo artículo que se invocó en el escrito de interposición.- Se entiende vulnerada la ley por existir, a criterio de la parte recurrente, un clarísimo error en la apreciación de las pruebas.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de forma, a su vez, se funda en el motivo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Entendemos que se basa en no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia un hecho que era de trascendental importancia para poderse apreciar la circunstancia agravante de reincidencia que el Tribunal de instancia aplicó al acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Noviembre de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

En defensa de esta pretensión no se cita ni un solo documento que pudiera servir de base a ese pretendido error, como es obligado cuando se emplea tal vía casacional, lo que sin más podría hacer decaer el motivo. Ahora bién, si nos fijamos en su desarrollo, lo que verdaderamente desea el recurrente es que se aplique el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, tema al que, para no causar indefensión, nos referiremos seguidamente.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa se aprecia una prueba de cargo de evidente valor inculpatorio cual es la declaración del testigo Humberto que en fase sumarial nos dice con todo género de detalles y de manera coherente la forma de ocurrir los hechos y quién fué el autor de la acción depredadora, a quien si bién no designa con su nombre y apellido, si lo hace a través de un alias o mote, manera perfectamente válida de identificar a una persona. En contra de ello no cabe alegar que el referido testigo no se ratificó con la exactitud debida en el acto del juicio oral, pués es sabido que la Sala de instancia, siempre que lo haga de manera lógica, como es el caso, puede valorar como más cierta cualquiera de las manifestaciones vertidas en cualquier trámite de proceso siempre que se hagan a presencia judicial, todo ello en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio de tanta transcendencia como es el de inmediación.

Se desestima el motivo

SEGUNDO

El correlativo se invoca por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento, con la pretensión de que se case la sentencia en el punto relativo a la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal.

El recurrente equivoca de manera palmaria su manera de pedir, pués no puede tratarse en modo alguno de un recurso por quebrantamiento de forma, sino que se trata necesariamente de una pretensión por infracción de ley del artículo 849.1º . Así hemos de tratarlo y razonarlo por lo que a continuación diremos.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser aceptado, pués no cabe aplicar la agravante de reincidencia con el simple enunciado, hecho además en el encabezamiento de la sentencia (ni siquiera en los antecedentes ni en los hechos probados) de que el acusado tenía "antecedentes penales", pués ello carece de toda validez, al desconocerse por qué delito o delitos fué condenado, la fecha en que ocurrieron los hechos, la fecha de la sentencia y cuando la condena adquirió firmeza. Ese vacío no puede ser subsanado por este Tribunal acudiendo al examen de la hoja histórico-penal, pués aunque el examen de los autos le es permitido por lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley Rituaria, esta posibilidad tiene un carácter excepcional y no cabe de modo alguno cuando de manera directa pueda perjudicar al reo.

Se debe dar lugar al motivo con las consecuencias penológicas que ello conlleva por aplicación de los artículos 66.1 y 68 del Código Penal. En este sentido entendemos que, dadas las circunstancias del caso y la forma de realizarse los hechos, la pena de seis meses de prisión es la adecuada y la que debe imponerse.

Se estima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de marzo de 2000, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con violencia en las personas, contra Pedro Miguel , mayor de edad, nacido en Melilla del día 15 de Octubre de 1.975, hijo de Marcos y de Asunción , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá suprimir la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal, con las correspondientes consecuencias penológicas en aplicación de los artículos 66.1º y 68 del referido Texto.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, y sin concurrencia de circunstancias agravantes a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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