STS 1124/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:4498
Número de Recurso954/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1124/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó sumario con el número 24/00 contra el procesado Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 9 de enero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que sobre las 15 horas del día 21 de junio de 2000, el procesado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la confluencia de las calles Pedro IV y Rambla del Pueblo Nuevo de la ciudad de Barcelona a bordo de la furgoneta Ford Transit, matrícula Y-....-YS sin respetar la señal semafórica que le afectaba, efectuando cambios bruscos de carril, hechos que fueron observados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , quienes procedieron a su seguimiento.

    Que el procesado se bajó del vehículo en la esquina de la calle Pedro IV y Rambla Prim, portando una bolsa de plástico, momento en que fue interceptado por los citados agentes de policía, siéndole intervenido un paquete de color negro que llevaba dentro de la bolsa, el cual contenía cocaína, con un peso neto de 995 gramos, con un 50% de riqueza en base que en el mercado hubiera alcanzado un valor aproximado de 5.400.000 pesetas.

    Que en esa misma fecha se solicitó y así se dictó auto de entrada y registro de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM002 bajos NUM003 de esta ciudad, interviniéndose, entre otros efectos, los siguientes:

    Situados en una despensa, una bolsa de plástico de color azul, que contenía cocaína con un peso neto de 32'108 gramos y pureza de 75'7% y que en el mercado alcanzaría un valor aproximado de 336.300 pesetas; restos de polvo blanco; una balanza pocket Scale 150 QC Passed NUM004 ; un cuchillo de cocina y una tarjeta con restos de polvo blanco.

    Situados en una estantería del comedor, una bolsa de plástico con 5'524 gramos de cocaína con riqueza en base de 75'5%.

    En la mesita de noche del dormitorio, dos papelinas de cocaína con pesos respectivos de 0'503 y 0'294 gramos, y una libreta de Banca Catalana a nombre del procesado.

    En un armario de la habitación de las hijas del procesado, 7 billetes de 10.000 pesetas; una caja metálica con 60 bolsitas con sellos de LSD con peso neto de 0'383 gramos; una balanza de precisión marca Cobos modelo C-300-SX, NUM005 ; y una navaja.

    Las últimas cantidades de cocaína halladas tendrían un valor de 61.750 pesetas y el LSD de 84.000 pesetas.

    El procesado poseía las sustancias estupefacientes indicadas para su distribución, por lo menos en parte, a terceras personas.

    En la fecha de los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas disminuidas para aquellas acciones destinadas o relacionadas con la adquisición de drogas para su propio consumo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 5.545.750 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado al tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley del número 1º del art. 849 LECr., por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del número 2º del art. 21 en relación al nº 2 del art. 20, ambos del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida por infracción del art. 21,, en relación al 20,2ª CP. La Defensa, basándose en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, parece estimar que el acusado se encontraba en una situación en la que era de aplicar el art. 21.1ª CP.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

El recurso carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr), dado que la disminución de la capacidad de culpabilidad a la que se refiere la Audiencia está relacionada con la adquisición de droga. Ello quiere decir, que la intensidad de la adicción determina efectos sobre la posibilidad de autoconducción del acusado cuando éste necesita adquirir droga. Sin embargo, en el momento de los hechos el recurrente tenía en su poder suficiente droga para satisfacer sus propias necesidades de consumo. De allí es imperativo deducir que no actuó en las condiciones en las que su adicción podría haber determinado una reducción importante de su capacidad de comprender la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella. Por lo tanto, aunque se admitiera completar el hecho probado con las consideraciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos, en la forma propuesta por la Defensa, la pretensión en la que se basa el recurso no podría incidir en modo alguno en el fallo de la sentencia.

No obstante la suma de las cantidades de droga ocupada y la pureza de la sustancia determinan que, de acuerdo con lo establecido por el Pleno de esta Sala del 19-10-2001, no alcancen el carácter de agravante de notoria importancia (art. 369, CP.).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia dictada el día 9 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona se instruyó sumario con el número 24/2000 contra el procesado Jose Daniel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 9 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 5.545.750 pesetas y al pago de las costas procesales, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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