STS, 3 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2777
Número de Recurso1986/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de los acusados Paulino y Ismael contra Sentencia núm. 15/1999 de fecha 21 de Enero de 1.999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en el Rollo de Sala 169/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 37/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mislata, seguido contra dichos recurrentes por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Florez y defendidos por el Letrado Don Juan Escudero Capote.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mislata incoó Procedimiento Abreviado núm. 37/98 contra Paulino Y Ismael y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 21 de enero de 1.999 dictó Sentencia núm. 15/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Los acusados Paulino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5 de febrero de 1996 por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor y penado a cuatro meses y un día de arresto mayor y delito de robo con violencia o intimidación y penado a seis años de prisión menor, y Ismael , también mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 23 de julio de 1991 por delito de robo y penado a un mes y un día de arresto mayor, habiéndosele concedido la remisión condicional el día 24 de septiembre de 1991 (notificado el día 14 de octubre de 1991) por periodo de dos años y sentencias firme de 154 (sic) de octubre de 1992 por delito de robo y penado a cinco años de prisión menor, habiéndosele apreciado la reincidencia, el día 9 de diciembre de 1997, alrededor de las 11.00 horas, en acción conjunta y puestos de común acuerdo, entraron en la Caja de Ahorros (Caja Rural de Valencia) sita en la calle Regacho núm. 9 de Mislata, y portando Paulino un casco integral puesto en la cabeza y Ismael una braga negra, para evitar ser identificados, esgrimieron una navaja y rompieron el panel fijo que había junto a la puerta de acceso del despacho de la caja y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apoderaron de 754.000 pesetas, propiedad de la entidad bancaria y de 4.000 pesetas y del Documento Nacional de Identidad propiedad de Agustín , que era empleado de la misma, huyendo a continuación y no habiéndose recuperado nada, lo cual es reclamado.

La Caja Rural sufrió daños que han sido tasados en 14.850 pesetas que también se reclaman.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a los acusados Paulino y Ismael , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de robo con violencia o intimidación, con la concurrencia, en ambos acusados de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz, y atenuante analógica de afección a drogas, a la pena, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, por mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente al legal representante de la Caja Rural de Valencia la suma de 754.000 pesetas más 14.859 pesetas por los daños ocasionados y a Don Agustín 4.000 pesetas por el importe sustraído.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de los acusados Paulino y Ismael recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma; que se tuvieron anunciados; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal de los acusados Paulino y Ismael se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se interpone este motivo de casación por entender que se ha infringido el precepto constitucional de la presunción de inocencia al no haber prueba de cargo para enervarla. Por economía procesal se han refundido los dos recursos porque en ambos casos al anunciarse se dice que se interpone en base al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vía procesal adecuada cuando se denuncia la vulneración del artículo 24 de la C.E.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo en base a las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenados en la instancia ambos recurrentes, Paulino y Ismael , por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, como autores de un delito de robo con intimidación (atraco a entidad bancaria), formalizan conjuntamente un motivo único de contenido casacional por vulneración de derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ), alegando como infringido el art. 24.2 de nuestra Constitución, en tanto proclama el principio a la presunción de inocencia. En su desarrollo ponen el acento de su impugnación en que "la prueba nuclear que se ha utilizado para condenar a los dos recurrentes, no es otra que el reconocimiento realizado por los policías en base a la cinta de vídeo de la cámara de seguridad de la entidad bancaria". Y más adelante, que tal prueba no puede ser valorada, a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que dicha cinta videográfica nunca fue visionada en el acto del juicio oral, añadiendo que "un visionado secreto y sin la concurrencia de las partes, jamás podrá alcanzar la naturaleza de medio de prueba para vincular al Tribunal".

El motivo tiene que ser desestimado.

Sin perjuicio de que sorprenda tal alegación en este momento procesal, cuando al finalizar el acto del juicio oral, ambas defensas modificaron sus conclusiones provisionales para admitir la autoría de los hechos, incorporando por escrito sus nuevas conclusiones, esta vez, con el carácter de definitivas, solicitando menor pena que la pedida por el Ministerio fiscal para sus defendidos, admitiendo, por consiguiente, los hechos imputados, lo que por otra parte había sido reconocido desde el primer momento por el coacusado Paulino -incluso en el acto del plenario-, es lo cierto que la Sala sentenciadora razona en el primero de sus fundamentos jurídicos que ha llegado a la convicción sobre la autoría de los acusados, con base en "la contundente manifestación de los miembros de la Policía Nacional interviniente" y del resto del resultado de la prueba, así como del "reportaje fotográfico incorporado a autos, la identidad de los acusados que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar personalmente, llegando a la plena convicción de su culpabilidad". Para nada, pues, se utiliza por la Sala sentenciadora el vídeo que se alega en la formalización del recurso, sino exclusivamente las fotografías obtenidas del mismo, que se incorporan a los autos al folio 43 de las actuaciones sumariales. Como dice el Ministerio fiscal, en ningún momento del juicio oral solicitó la defensa tal visionado de la filmación, dándose por reproducida, sin protesta alguna, la documental obrante en las actuaciones.

En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha dejado sentado, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales (SSTC 105/1986 y 44/1987) y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercitada la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado (SSTC 62/1985, 109/1986 y 145/1987).

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En razón de lo expuesto, existió prueba de cargo que se tradujo en la valoración probatoria sobre el testimonio de los testigos policías acerca de la identidad de los autores del hecho punible (como en caso idéntico ya declaramos en Sentencia de esta Sala 479/2000, de 20 de marzo), y por la percepción directa de los fotogramas que se extrajeron de la cámara de seguridad de la entidad bancaria, fotografías incorporadas a los autos y que fueron analizados por los propios componentes del Tribunal "a quo", toda vez que la documental se dio por reproducida al finalizar el acto del juicio oral, pudiendo los magistrados, en el curso de su deliberación, estudiar personalmente tales fotografías, que arrojaron la convicción que exponen en su resolución judicial.

SEGUNDO

Procediendo la desestimación del recurso, deben imponerse las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de los acusados Paulino y Ismael contra Sentencia núm. 15/1999, de fecha 21 de Enero de 1.999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz y atenuante analógica de afección a drogas, a la pena, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, indemnización, accesorias y costas. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso por mitad.

Comuníquese la represente resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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