STS, 21 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo y le absolvió del delito de robo en casa habitada; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Belén Casino González..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de El Prat de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 1986/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se considera probado y así se declara que entre las 22 horas del día 22 y las 8 horas del día 23 de noviembre de 1996, Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Tribunal Militar Territorial de Madrid a ocho meses de prisión por abandono de destino militar en sentencia firme de 17/9/96 causa en la que se le concedió la condena condicional notificada a 26/9/96, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial se introdujo en el interior de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CARRETERA000 de la localidad de El Prat de Llobregat propiedad de Lucía sin que resulte acreditado el uso de la fuerza para acceder a la misma, apoderándose de efectos diversos pericialmente tasados en 418.300 pts.- Igualmente causó destrozos en muebles y accesorios no necesarios para la sustracción, tasados en 212.253 pts., de los cuales, al igual que de los efectos sustraídos y no recuperados, ha sido resarcida por su entidad aseguradora.- El hoy acusado fue detenido el día 24 del mismo mes y año por agentes policiales cuando, vestido con prendas que su propietaria reconoció como sustraídas de la vivienda el día anterior, merodeaba de nuevo por el lugar acompañado de otros dos individuos cuya identidad no consta.- En el momento de los hechos, Ernesto era desde hacía pocos meses consumidor de sustancias estupefacientes sin que ello hubiera afectado sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Ernesto del delito de robo en casa habitada, concurriendo reincidencia, del que se le acusaba, condenándole, sin embargo, como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias, a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.- Una vez firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Tribunal Militar Territorial 1 de Madrid, por si procediere la revocación de la condena condicional concedida y notificada al acusado en esta causa a 26/9/96".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por inaplicación del precepto penal sustantivo del artículo 66.1º del Código Penal, en relación a la pena impuesta por el delito de hurto del artículo 234 del mismo texto legal, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ser impuesta la pena en su grado máximo.- Entendemos que se ha vulnerado el precepto penal sustantivo del artículo 66.1º del Código Penal de 1995, que gradúa las penas para los supuestos en que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dado que en el supuesto que nos ocupa no existieron ningún tipo de circunstancias agravante sin atenuantes, consideramos dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la Sala Sentenciadora no aplicó debidamente dicho artículo, teniendo en cuenta que la sentencia recoge una motivación absolutamente inadmisible referente a la imposición de la pena, dado que al no ser calificados los hechos además del delito de hurto como un delito de daños, en virtud de esa consideración se impuso en su grado máximo, cuestión que entendemos carente de justificación acorde a derecho.- MOTIVO SEGUNDO. - Con relación al presente motivo de infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado en el escrito de preparación para el recurso de casación, entendemos que no se ha aplicado la atenuante de drogadicción del acusado, referente al artículo 21, apartado 2ª del vigente Código Penal, dada la acción de mi patrocinado a las sustancias estupefacientes como queda acreditado en los autos.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se enuncia del siguiente modo: "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación del precepto penal sustantivo del artículo 66.1º del Código Penal, en relación a la pena impuesta por el delito de hurto..... al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ser impuesta la pena en su grado máximo". Es decir, lo que se alega es la falta de individualización de la pena impuesta, sin hacer motivación de ella, según exige dicho precepto.

Es cierto que el delito de hurto, según establece el artículo 234 del C.P. que lo tipifica y por el que fué condenado el recurrente, establece una pena de prisión que comprende la de seis a dieciocho meses, siendo también cierto que en el caso concreto la Sala de instancia impuso al ahora recurrente la máxima de las previstas. Ello no quiere decir, sin embargo, que se haya incumplido lo dispuesto en el citado artículo 66.1º cuando ordena que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes (como es el caso) los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiéndola en la extensión "adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Y decimos que tal precepto no se ha incumplido, según se pretende, si nos fijamos en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando, al individualizar la pena, razona del siguiente tenor: "La pena se impone en la extensión indicada (18 meses) habida cuenta de la notoria importancia del valor de los efectos sustraídos y por la actitud vandálica y destructiva (del acusado)... indicativa de un desprecio absoluto a la propiedad y a los derechos ajenos constitutivos, prima facie, de un delito doloso de daños por el que inexplicablemente no se formuló acusación". Es decir, las circunstancias del caso y la forma de actuar del agente comisor fueron determinantes, y con ello este Tribunal está absolutamente de acuerdo, para la imposición de la pena correspondiente al hurto en su grado máximo, pués los daños producidos en el inmueble con motivo del acto depredatorio así lo exige.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal.

Ciñéndonos a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dada la vía casacional empleada, deviene imposible aceptar esa circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal, pués en el último inciso de la narración fáctica, si bién se reconoce la adicción del encausado desde hacía muy poco tiempo al consumo de sustancias estupefacientes, se añade de manera inconcusa que "sin que ello hubiera afectado sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas" en el momento de realizar los hechos.

Aparte de ello, no cabe olvidar que aunque esta atenuante ha sido en cierto aspecto "objetivada" en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea "ab initio", por su adicción grave al consumo de drogas, requisito que en el presente caso no se cumple.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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