STS 216/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso912/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, incoó Procedimiento Abreviado nº 48/97, contra Jose Luis, por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 2 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,30 horas del día 26 de enero de 1997, se dirigió a Luis Franciscocuando éste se disponía a entrar en su domicilio sito en la CALLE000de Vila-Real, y le pidió "veinte duros", a lo que Luis Franciscose negó. En ese momento, y con el propósito de beneficiarse con lo que pudiera obtener, el acusado sacó una navaja del bolsillo y con la hoja abierta le inquirió de nuevo para que le diera dinero diciéndole que tenía el "mono". Como Luis Franciscosiguiera negándose el acusado le lanzó varios ataques con la navaja que fueron esquivados por el primero, iniciándose un forcejeo en el curso del cual Luis Franciscoresultó herido por la navaja en el segundo dedo de la mano derecha. Este momento fue aprovechado por el acusado para apoderarse de 2.000 pesetas del interior de la cartera de Luis Francisco, resultando desgarrada en el forcejeo. Al mismo tiempo, Juan Manuel, padre de Luis Francisco, y que salía de su domicilio para dirigirse a su lugar de trabajo cuando fue llamado por su hijo en demanda de auxilio, logró desarmar al acusado quien salió corriendo.- SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Luis Franciscoresultó con una herida en scalp en el 2º dedo de la mano derecha de la que tardó en sanar 7 días sin que estuviera incapacitadoi para sus ocupaciones habituales, y devengó unos gastos por importe de 13.345 pesetas por la asistencia médico-hospitalaria que le prestó el Centro de Vila-Real dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.- TERCERO.- Al tiempo de cometer los hechos el acusado padecía una toxicomanía que le disminuyó levemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luiscomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, ya definido, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DOSCIENTAS PESETAS DIARIAS por la falta. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Franciscoen la cantidad de VEINTITRES MIL PESETAS, y a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS. Se le impone asimismo el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación procesal.- Decretamos el comiso definitivo de la navaja empleada en la comisión de los hechos, a la que se le dará el destino legal.- Ratificamos la declaración de insolvencia del acusado efectuada por la propuesta de auto de fecha 1 de octubre de 1997.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

UNICO: El artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 8 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Recurso de Jose Luis.

Por parte de la representación legal de Jose Luis, condenado en la Sentencia sometida a la censura casacional como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, se formaliza recurso de casación a través de un solo motivo.

Motivo único, por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 por error en la apreciación de la prueba.

A través de este motivo se cuestiona la utilización de la navaja como instrumento intimidatorio a través del cual se cometió el robo; la desestimación del motivo se impone en la medida que no aparece cumplido por el recurrente el requisito previsto en el art. 855-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debiera haber motivado la inadmisión del recurso que en este momento procesal se convierte en desestimación.

El recurrente en la argumentación del recurso se limita a resaltar algunas de las declaraciones efectuadas en el juicio oral, concretamente las suyas en las que niega el uso de la navaja, alegaciones que dado el cauce casacional empleado carecen de virtualidad a los fines apetecidos. Solo la existencia de un documento entendiendo este en el concreto sentido y con los requisitos que tiene en el ámbito casacional, podría justificar la viabilidad del motivo.

Procede la desestimación del motivo y del recurso al ser el único motivo alegado, con imposición al recurrente de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Jose Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Recurso nº 912/1998

Sentencia núm. 216/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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