STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, incoó Diligencias previas con el número 613 de 1998, contra Carlos José , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, cuya Sección Unica, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 12,30 horas del día 6 de julio de 1998, el inculpado Carlos José mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de seis de abril de 1994 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; en sentencia de veintiuno de julio de 1995 por otro delito de robo a la pena de tres años de prisión menor, y en sentencia de catorce de marzo de 1996, firme el treinta de diciembre, por delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con intención de conseguir dinero u objetos de valor con los que sufragar la consiguiente dosis con que atender a su drogodependencia a derivados opiáceos, se dirigió al ambulatorio de la Seguridad social, situado en la c DIRECCION000 de esta ciudad de Segovia, cuando éste se encontraba abierto al público y aprovechando que el celador de la puerta tercera se encontraba momentáneamente ausente del puesto de celadores, con la llave que suele estar tras ese mostrador, accedió al interior del vestuario de enfermeras de dicha planta. Una vez en el mismo cerró la puerta por dentro y en la taquilla asignada a Ángela , que tenía la llave puesta en la cerradura, tras rebuscar en la misma, se apoderó de un monedero que contenía 1.995 pesetas.

Al percatarse diversas trabajadores del centro que había alguien en el interior de ese vestuario, instaron a que abriera, cosa que hizo el inculpado algún momento después que tras abrir la puerta, intentó salir precipitadamente, cubriéndose el rostro con una bata, para evitar ser identificado; pero como el pasillo era tan angosto que topaba necesariamente con las trabajadoras que allí se encontraban, comenzó a golpearlas con los brazos, con diversos manotazos y también con dos puñetazos a la cara de una de ellas, María Milagros , a la que rompió las gafas y causó contusión nasal y erosión facial con hematomas en la cara interna de los labios, que requirió para su sanidad una primera asistencia, con dos días de incapacidad y otros dieciocho días para su total curación, e incluso intentó morder a otra enfermera Lidia , en aras de conseguir huir con la cantidad sustraída, aunque no lo logró pues unos metros más adelante, tras bajar un tramo de escalera fue inmovilizado por el celador Guillermo , hasta que llegó la Policía, recuperándose en ese momento tanto el monedero sustraído como la llave del vestuario de enfermeras

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 242.1, 16 y 62 del C.P., concurriendo la atenuante de drogadicción del nº 2 del art. 21 y la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22, a la pena de un año y seis meses de prisión, a indemnizar a María Milagros en concepto de responsabilidad dimanante del delito en la suma de 48.000 pesetas por las lesiones y en el importe de la tasación, que se efectúe en ejecución de sentencia, de los desperfectos de las gafas; así como al abono de las costas procesales.

Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 242.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de febrero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo del recurso de casación de Carlos José , formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 242.1 del CP.

Estima el recurrente que en el supuesto de autos la infracción de apoderamiento se había consumado al sustraer el acusado el dinero que encontró en el vestuario de enfermeras del ambulatorio de la Seguridad Social, en cuyo vestuario penetró utilizando las llaves que encontró detrás de un mostrador; hallándose desconectado tal acción apropiativa de las posteriores de agresión física desplegadas por Carlos José , para tratar de escapar del ambulatorio, al ser descubierto, consistentes en manotazos y puñetazos a las trabajadoras; por lo que tales actos violentos deberían considerarse independientes de la acción precedente de apoderamiento, y estimarse ésta constitutiva de una falta de hurto y aquellas integrantes de una falta de lesiones, no debiendo apreciarse en cambio, como se hace en la sentencia recurrida, que el apoderamiento y la violencia física completen una única figura delictiva de robo con violencia o intimidación, prevista en el art. 242.1 del CP., en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el hurto se transmuta en robo con violencia cuando en el curso de la acción depredadora se utiliza la fuerza física contra quien pretende impedir la consumación del despojo ya iniciado, citándose por el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis impugnatoria las sentencias de esta Sala de 9.4.99 y de 16.6.99, en la última de las cuales se aplica el art. 242.1 del CP. a un supuesto en que, tras la sustracción no violenta, se entabló un pequeño forcejeo entre el autor del apoderamiento y el dueño de la cosa sustraída.

El motivo debe ser desestimado.

La tipificación del delito de robo con violencia e intimidación en el nuevo CP. ha sido objeto de una nueva y profunda redacción en el art. 242, al desaparecer las figuras complejas previstas en los cuatro primeros números del art. 501 del CP. de 1973, quedando ahora el robo con violencia o intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento e intimidatorio, si bien, cuando este medio por si mismo integra, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso con el delito de robo violento, según se pone de relieve en las sentencias de esta Sala 659/96 de 28.9 y 156/99 de 7.2.

Una larga serie de decisiones de esta Sala (SS. de 7.4.81, 5.3.84, 1.12.86 y 22.4.88), ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en robo violento la infracción precedente integrante de hurto (SS. 21.10.91) o de robo con fuerza en las cosas (S. 572/98 de 27.4), siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio (S. 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9).

En el nuevo Código Penal de 1995 desaparece la norma contenida en el art. 512 del anterior, que permitía la consumación de los delitos de robo violentos o intimidatorios cuando se produjera el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hubieran perfeccionado los actos contra la propiedad propuesta por el culpable. La derogación de esta consumación ficticia de paso a que ahora se apliquen al robo con violencia e intimidación los criterios generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad. La jurisprudencia de esta Sala (así en SS. de 8.2.94 y 1217/97 de 10.10), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) La "contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) La "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa; c) La "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SS. de 25.9.81, 27.4.82, 30.1.84, 7.5 y 2.11.92, 196/94 de 8.2 y 1077/95 de 27.10). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas.

Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

Partiendo de la doctrina expuesta, según lo ya anticipado, y de conformidad con el dictamen del Fiscal, el recurso de casación de Carlos José debe ser desestimado, puesto que, según se razona en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido y para emprender la huida golpea propinando manotazos y puñetazos, originadores de lesiones que solo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida, conforme se expone en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Carlos José , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en las Diligencias Previas 613/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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