STS 2509/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:10408
Número de Recurso893/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2509/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo y Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fente Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado 19/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 15 de octubre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 15.00 horas del pasado día 6 de septiembre de 1996, encontrándose Luis Alberto en el interior de su vehículo, parado en el cruce de la barriada de San José Artesano, en la localidad de Algeciras, junto a los semáforos existentes en dicho lugar, se le acercó Rodrigo y Joaquín , pidiéndole Rodrigo dinero, cosa a lo que Luis Alberto se negó, diciéndole que trabajase. Ante esta actitud Rodrigo , esgrimiendo una jeringuilla le dijo que tenía el sida y que si no le entregaba dinero se la clavaría; comenzando Joaquín a darle patadas al vehículo que conducía Luis Alberto , un Opel Corsa matrícula ZI-....-UZ , causándole daños por importe de 15.000 pesetas. Rodrigo , al negarse Luis Alberto a darle dinero, le clavó la jeringuilla que esgrimía en el brazo, causándole una herida punzante en el brazo izquierdo, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, habiendo tardado en curar tres días.

SEGUNDO

Luis Alberto , ante el temor de que le hubiera transmitido alguna enfermedad, el 27 de febrero de 1998 se realizó una analítica de anticuerpos del sida, que dió un resultado negativo.

TERCERO

El 6 de septiembre igualmente, Evaristo , propietario del chalet ubicado en la CALLE000 de la BARRIADA000 denunció a Rodrigo manifestando que en ocasiones éste había penetrado en su chalet para coger romero, y cuando era sorprendido, amenazaba a él o a miembros de su familia con clavarle una jeringuilla diciéndole que tenía el sida y si no le dejaba coger el romero se la clavaría.

CUARTO

En el momento de los hechos tanto Rodrigo como Joaquín eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables en la presente causa.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:

Primero

Que debemos condenar y condenamos a :

  1. Rodrigo , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya referenciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de seis fines de semana.

  2. A Joaquín , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya referenciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de daños a la pena de arresto de seis fines de semana.

Segundo

Absolvemos a Rodrigo , del delito de robo con intimidación consumado del que también venía acusado, referido a los hechos ocurridos en la CALLE000 de la BARRIADA000 .

Tercero

Imponemos las costas causadas en este procedimiento a Joaquín y Rodrigo .

Cuarto

En el orden civil, Rodrigo y Joaquín indemnizarán a Luis Alberto en la suma de 15.000 pesetas, por los daños causados en su vehículo y 25.000 pesetas por las lesiones sufridas, debiéndose tener en cuenta en ejecución de sentencia lo establecido en el art. 9821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Declaramos de abono el tiempo que los acusados hubieran estado privados de libertad por razón de esta causa, a no ser que hubiera servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Sexto

Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes al instructor.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Rodrigo y Joaquín , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J) e infracción de ley, art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y con carácter subsidiario al anterior motivo esgrimido, por error en la aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal, al entender que los recurrentes han sido sancionado con una pena más grave de la que hubiese correspondido de haber aplicado el párrafo 3º del art. 242 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega error en la vulneración de la prueba y violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estiman los recurrentes que la única prueba de cargo practicada para fundamentar la condena por delito de robo es la declaración de la víctima, y consideran que en el caso actual dicha prueba es insuficiente para acreditar que la violencia desatada tuviese por finalidad apoderarse del dinero de la víctima, insistiendo en que sólamente fue una reacción a la respuesta del denunciante cuando los acusados le pidieron dinero ( "que trabajasen"), pero sin intención de sustraerle, contra su voluntad, cantidad de dinero alguna.

El motivo casacional de error en la vulneración de la prueba debe fundamentarse en documentos que asi lo acrediten, que no se invocan en el caso actual, por la que procede su desestimación.

En lo que se refiere a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de recordarse que la invocación de este derecho fundamental permite al Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual lo que pretenden los recurrentes es insistir en su versión de los hechos, calificándola de más verídica que la del asaltado, pero lo cierto es que compete al Tribunal de instancia valorar la credibilidad de unas y otras versiones, y en el caso actual el Tribunal estimó más convincente la versión de la víctima que afirmó que " Rodrigo , esgrimiendo una jeringuilla, le dijo que tenía el sida y que si no le entregaba dinero se la clavaría" , como se recoge en los hechos probados, lo que configura manifiestamente un intento de robo con violencia, declaración ratificada por el dato objetivo de que efectivamente el acusado le clavó la jeringuilla a la víctima, al negarse ésta a entregar el dinero.

Es claro que el Tribunal de instancia contó con un testimonio directo para fundamentar su convicción, ratificado por datos objetivos, y plenamente verosímil, mientras que la versión alternativa de los acusados no es convincente, pues no parece verosímil que se solicite la entrega de dinero de forma voluntaria, con una jeringuilla hipodérmica en disponibilidad de ser usada agresivamente. El recurso, por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, interesa la aplicación del párrafo tercero del art 242 del Código Penal, que permite reducir la pena en un grado "atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas".

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Y, en segundo lugar, porque la amenaza con una jeringuilla, que se dice infectada con sida, no constituye una intimidación de menor entidad sino manifiestamente grave, según ha apreciado esta Sala reiteradamente ( S 14-12-2000, núm. 1923/2000 y S 20-07-2000, núm. 1334/2000), con independencia de que la infección sea cierta o no, por la relevante capacidad de intimidación que tal amenaza contiene, dado el miedo que en cualquier persona razonable produce la eventual transmisión del SIDA por medio del contacto con la jeringuilla contaminada. Es conocido que el pinchazo con un jeringuilla ya utilizada por quien padece la enfermedad, constituye un procedimiento de contagio hábil y también es de conocimiento generalizado la gravedad de este síndrome, de muy difícil curación y que puede conducir a la muerte por la disminución de defensas en el sistema inmunológico de quien lo padece.

Además, en el caso actual, la víctima llegó a ser agredida por los acusados, clavándole efectivamente la jeringuilla en el brazo, y si bien afortunadamente no llegó a transmitirse la enfermedad, el agredido se vió obligado a someterse tiempo despúes a controles analíticos, para comprobar si se había producido o no el contagio, con la consiguiente repercusión en su ánimo y trastorno en su vida.

El recurso , en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación de Rodrigo y Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, imponiéndoles a ambos recurrentes las costas del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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