STS, 18 de Febrero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6373/1993
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 30 de Junio de 1993, recaída en el recurso 527/92, sobre Canon de reserva del Dominio Público Radioeléctrico, en el que figura, como parte recurrida, la Asociación de Empresarios Taxistas de la Ciudad de Telde, representada por el Procurador Sr. Calleja García y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, con fecha 30 de Junio de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TAXISTAS DE LA CIUDAD DE TELDE, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, debemos declarar y declaramos parcialmente no ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones de 19 de Junio de 1990 y la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 26 de diciembre de 1991, en cuanto no resuelve por incompetencia para hacerlo, la reclamación recurrida, y declarándolas parcialmente nulas, en lo relativo a la cuantía del canon a satisfacer, retrotraemos el expediente para que por la Dirección General de Telecomunicaciones, que dará la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico notifique a los recurrentes el Órgano Administrativo competente para resolver sobre su cuantía y el plazo para hacerlo; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado mantuvo el recurso y lo formuló al amparo del art. 95.1º.4º de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del art. 82.c) de la propia norma, habida cuenta que, en su criterio, el acto impugnado era de trámite, y por infracción, también, del art.

82.c) indicado, en relación con el art. 1º de la Ley de Tasas y Exenciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, 24.1.a) de la Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos, 160 y 165 de la Ley General Tributaria y con los demás preceptos que hacen obligatorio el seguimiento de la vía económico administrativa, y subsidiariamente y por último, por estar correctamente calendado el canon en cuestión. Interesó la anulación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la Asociación recurrida, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado como primer motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 82.c) de la propia norma, en relación con el 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por entender que el acto sometido a control de la Jurisdicción contencioso administrativa fué un acto preparatorio o de trámite no susceptible de dicha revisión.

A este respecto, es necesario tener presente que, conforme se indica en la sentencia impugnada, el 22 de Junio de 1990 la Jefatura de Inspección del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones notificó a la Asociación Profesional de Empresarios Taxistas de Telde (Gran Canaria) que para proceder al ingreso del importe de canon anual por reserva del dominio público radioeléctrico debería adherir, al modelo de autoliquidación que se acompañaba, la etiqueta identificativa suministrada por Hacienda o cumplimentar todos los datos consignados en dicho modelo, así como efectuar el ingreso del importe que se indicaba en el apartado "cuota tributaria a ingresar", en concreto 2.206.400 ptas, en cualquier entidad bancaria colaboradora de la Provincia, aparte la presentación de documentación relativa a la autorización administrativa de la puesta en servicio del sistema de radiocomunicación, por cierto obtenida por la Asociación de referencia en 5 de Septiembre de 1988, y otros documentos que no hacen ahora al caso. Ante tal comunicación, la entidad asociativa hoy recurrida interpuso recurso de reposición impugnando expresamente la cuantía del canon señalado, que en anualidades anteriores era solo de 101.972 ptas, recurso este que fué resuelto, en sentido desestimatorio, por el entonces Ministerio de Transportes como recurso de alzada y con el argumento de que, si bien la comunicación o notificación que se había hecho no era una propia resolución administrativa -por lo que el recurso no era admisible- la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones -art. 7.3- y el Real Decreto 1017/1989, de 28 de Julio, regulador de las tasas y cánones de la antecitada Ley, establecían, respectivamente, el gravamen sobre la reserva del dominio público radioeléctrico y las normas de gestión, liquidación y pago del canon, añadiendo la última de las citadas disposiciones, además, que "el interesado cumplimentará el correspondiente impreso de declaración liquidación" -art. 17- y que "el órgano gestor, una vez recibido el ejemplar de la autoliquidación, procederá a su exámen y, si fuera preciso, a su rectificación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias oportunas", así como que "no se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del documento de ingreso correspondiente" -art. 22-.

De la secuencia de datos acabada de exponer se desprende, sin necesidad de mayores razonamientos, que la notificación o comunicación inicial a que se ha hecho referencia no puede merecer la calificación de mera información y, por ende, de acto de trámite, sino de acto en que se comunicaba al futuro sujeto pasivo al cifra exacta que debía ingresar, inclusive con el aditamento, derivado de la propia dicción del Real Decreto de desarrollo, de que no podía ser tramitada ninguna solicitud de reserva de dominio público radioeléctrico no acompañada por el ingreso pertinente.

SEGUNDO

Las consideraciones que anteceden no conducen, sin embargo, a la desestimación del primer motivo de casación aducido por la representación del Estado y al examen de los dos restantes, habida cuenta que, si el acto recurrido no era acto de trámite, sino definitivo, perfectamente impugnable, por tanto, ante esta Jurisdicción, y su cuantía no sobrepasaba la suma de seis millones de pesetas -habría que cifrarla en la de 2.206.400 anteriormente indicada-, el recurso de casación no era admisible de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y debió ser inadmitido tanto en la fase de preparación del recurso como en la específicamente prevista en el art. 100.2.a) de la propia norma. Al no haberlo hecho así, de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, las causas de inadmisión, en el estado procesal que mantienen los autos, han de valorarse como causas de desestimación, apreciables de oficio al estar inscritas en el ámbito del orden público procesal como cuestión afectante que es a su competencia objetiva.

TERCERO

Por lo expuesto, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que imperativamente establece el art. 102.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laAdministración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 30 de Junio de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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