STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3849
Número de Recurso2444/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Evaristo y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rosique Samper y Sr. Pozas Osset, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, incoó Diligencias Previas 904/96, contra Evaristo , Mauricio , Luis Andrés , Arturo , Guillermo y Rodrigo , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 15 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que: los acusados Evaristo , Mauricio , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales; Luis Andrés , Arturo , ambos de 17 años de edad y carentes de antecedentes penales; Guillermo y Rodrigo , ambos de 16 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan; sobre las 2 horas del día 24 de julio de 1996, abordaron a Alfonso y a Asunción cuando paseaban por una zona de la playa de la localidad de Pineda de Mar y tras colocarle Alfonso una navaja en el cuello, le tiraron al suelo propinándole todos los acusados varios golpes, y sustrayéndole una cartera con documentación personal, dos cadenas de plata y unas zapatillas de deporte, apoderándose así mismo del monedero de su acompañante que contenía 800.- ptas.- A consecuencia de estos hechos, Alfonso sufrió leves lesiones, presentando varias equimosis que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa.- Fueron recuperados varios objetos sustraídos a excepción de las cadenas de plata y el monedero, efectos valorados en 3.500.- ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Evaristo , Mauricio , Luis AndrésArturo , Guillermo Y Rodrigo , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 9- nº 3 del C.P., en los acusados Luis Andrés , Arturo , Guillermo , y Rodrigo , a la pena de: a los acusados Evaristo Y Mauricio , DE CUATRO AÑOS DE PRISION; a los acusados Luis Andrés , Arturo , Guillermo , y a Rodrigo , DE UN AÑO Y UN DIA DE PRISION.- Debemos condenar y condenamos a los acusados Evaristo , Mauricio , Luis Andrés , Arturo , Guillermo Y Rodrigo como autores responsables de una falta de lesiones ya definida a la pena de, MULTA DE UN MES con cuota diaria de 2.000.-ptas con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago, a los acusados Evaristo Y Mauricio .- Multa de 15 días, con una cuota diaria de 2.000.-ptas, con 7 días de arresto sustitutorio caso de impago, para los demás acusados.- Para todos los acusados penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las correspondientes costas procesales, cada uno de los acusados.- Agilicense y ultimense las piezas de responsabilidad civil.- Los acusados por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar a los perjudicados por los objetos sustraídos y no recuperados, previa valoración de los mismos en ejecución de sentencia.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Evaristo y Mauricio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Evaristo basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 242 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, en relación con el art. 20.3º del C.P. por cuanto no se ha aplicado la eximente de responsabilidad criminal de alteración de la percepción, como fue solicitado.

La representación de Mauricio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.2º de la LECriminal, por haberse omitido la citación de la parte acusadora.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción por inaplicación indebida del número 3º del art. 242 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no ha sido apreciada las circunstancias recogidas en el art. 20.1º y en relación al art. 21.2ª del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 15 de Abril de 1999 condenó a Evaristo y Mauricio , como autores de un delito de robo con intimidación y empleo de armas y de una falta de lesiones.

Contra dicha resolución se han formalizado dos recursos de casación, uno por cada condenado que pasamos a estudiar seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Mauricio .

Aparece formalizado por cuatro motivos, cuyo estudio lo reordenaremos por razones de lógica y sistemática jurídica.

Cuarto Motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-3º por incongruencia omisiva, al estimar que no se han resuelto en la sentencia todos los temas de debate. Se conecta la denuncia con la falta de estimación de la patología que se dice tiene el recurrente con incidencia en la imputabilidad.

El vicio in procedendo denunciado solo se produce cuando la Sala sentenciadora guarda silencio respecto de cuestiones jurídicas oportunamente planteadas en los respectivos escritos de calificación y que por tanto han sido objeto de debate.

En el presente caso no existe el vicio que se denuncia, tratando de hacer pasar por silencio de la Sala lo que solo es un disentimiento de la valoración efectuada en la instancia. En efecto, en relación a la posible enfermedad mental del recurrente la Sala aborda y resuelve el tema en el Fundamento Jurídico tercero en sentido de no estimar déficit intelectovolitivo en el recurrente.

El motivo debe ser rechazado.

Tercer motivo, también por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 850-2º en denuncia de omisión de la citación a la parte acusadora, lo que conecta con la ausencia en el Plenario de los dos testigos de cargo, residentes en Holanda a los que se envió la correspondiente Comisión Rogatoria sin que hubieran comparecido.

El cauce es impropio a los fines pretendidos, ya que el motivo se refiere a la falta de citación de la parte acusadora, y en el presente caso, los testigos-víctimas no se personaron en las diligencias.

En definitiva la denuncia la debió encauzar el recurrente a través del nº 1 --denegación de diligencia de prueba--, pero tampoco por esta vía le acompaña el éxito. Los dos testigos fueron propuestos como testigos, se cursó la correspondiente Comisión Rogatoria pero no acudieron al Plenario. En esta situación, la Sala acordó la lectura de sus declaraciones durante la instrucción, obrante a los folios 6, 13, 16 y 18. Dicha lectura no provocó ninguna protesta ni petición de suspensión. Al contrario, las defensas se dieron por enteradas --folio 200 Rollo de la Audiencia--. Es en la articulación del motivo cuando por primera vez se materializa su oposición, por lo que el motivo, aún a pesar de estar reconducido al nº 1 del art. 850, debe ser igualmente desestimado en este momento al incurrir en causa de desestimación del nº 5 del art. 884 de la LECriminal. Por lo demás, debe recordarse que en aquellas primeras y únicas declaraciones las víctimas manifestaron no poder identificar a los atacantes, dando como únicos datos que uno de ellos utilizó una navaja que le puso en el cuello a Alfonso y que dos huyeron en un ciclomotor. Precisamente a los pocos minutos --los hechos ocurrieron a las 2 horas del día 27 de Julio y la detención se produjo a las 2'15 horas-- la fuerza actuante vio a los dos recurrentes en un ciclomotor y en el suelo, junto a ellos una cartera conteniendo la documentación de Alfonso , una tarjeta de crédito y dinero, todo ello, parte del botín sustraído a las víctimas.

El motivo debe ser desestimado.

Pasamos seguidamente a los motivos por Infracción de Ley, el segundo motivo, según el orden de los recurrentes lo es por el cauce del error en la valoración de pruebas fundado en prueba documental, en relación a la salud mental de Mauricio . Se trata de una reiteración, desde otra perspectiva, de motivo cuarto.

El análisis de los informes médicos citados como evidenciadores del error en que se dice ha incurrido la Sala pone de manifiesto la inexistencia del mismo. Basta con retener las conclusiones de tal pericial obrante a los folios 117 a 119: se trata de paciente con antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, con un trastorno inestable de personalidad pero que mantiene las capacidades intelectivas y cognoscitivas.

Con estas conclusiones, en este control casacional se comprueba la inexistencia de error alguno.

El motivo debe ser desestimado.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley denuncia como indebidamente inaplicado el tipo privilegiado del art. 242-3º del Código Penal.

Además de ser una cuestión nueva planteada en el marco de la Casación, que por ello merece ya la desestimación, en el presente caso es patente su improcedencia. El factum narra un acometimiento de 6 jóvenes a la pareja de holandeses, con empleo de una navaja y causación de unas lesiones. Estos datos impiden apreciar la menor gravedad de la violencia ejercitada.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Evaristo .

Aparece formalizado por tres motivos, parcialmente coincidentes en los del anterior recurso.

El primer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma a través del art. 850-2º denuncia la falta de comparecencia de la parte acusadora.

Es motivo idéntico al cuarto del anterior recurrente. Nos remitimos íntegramente al mismo.

Procede la desestimación.

El segundo motivo, por el cauce del error en la valoración de la prueba basado en prueba documental cuestiona la realidad de la navaja que se dice fue utilizada.

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación. No se cita el documento-referencia acreditativo del pretendido error.

Procede su desestimación.

El tercer motivo, por idéntico cauce que el anterior, centra su denuncia casacional en la prueba pericial médica para evidenciar el error de la Sala por no apreciar una circunstancia eximente de alteración de la percepción.

El motivo tampoco puede prosperar, el informe médico obrante en el Rollo de Sala --folio 116-- no permite fundamentar ningún déficit intelecto-volitivo que pudiera justificar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. No hubo el error que se denuncia en el motivo, ni por tanto en este control casacional se le puede dar la razón al recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas causadas a ambos recurrentes a consecuencia de su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Evaristo y Mauricio , contra la sentencia dictada el día 15 de Abril de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Se imponen a ambos recurrentes las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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