STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3774
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 765.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido radicalmente nulo.

NORMAS APLICADAS: 778.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio y 14 de octubre de 1985 y 9 de julio de

1989.

DOCTRINA: Aunque atenuado el carácter formal de la casación por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el escrito de formalización del recurso no cumple las exigencias del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El despido fue acertadamente calificado de radicalmente nulo, porque se produce sin causa que lo justifique y como represalia del ejercicio de un derecho del trabajador frente a la Empresa.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Granado Weill, en nombre y representación de «Juguetes Pico, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Carlos Manuel, contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado don Ricardo Bodas Martín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Carlos Manuel, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: «Por declaración de despido radicalmente nulo, se condene a la empresa demandada a mi readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios devengados desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el actor del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 23 de febrero de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Manuel frente a la empresa "Juguetes Pico, S. A.", debo declarar y declaro radicalmente nulo el despido realizado por la demandada y condenar a la misma a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al mismo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor don Carlos Manuel, ha venido prestando sus servicios para la empresa "Juguetes Pico, S. A.", domiciliada en Ibi (Alicante), dedicada a la actividad de fabricación de juguetes, con antigüedad desde el 8 de agosto de 1984, categoría de especialista y salario de 83.171 pesetas mensuales. 2.°) Con fecha 6 de septiembre de 1988 remitió denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo contra la referida empresa alegando el incumplimiento por la misma de la norma sobre productividad tradicionalmente vigentes en la empresa modificando unilateralmente los topes exigidos a los trabajadores, lo que motivó la correspondiente visita de inspección y el levantamiento de acta de advertencia según consta en el libro de visitas (9 de noviembre de 1988). 3.°) El actor recibió el 21 de diciembre de 1988 carta notificándole el despido alegando bajo rendimiento. 4.°) En el período comprendido entre el 29 de septiembre y el 21 de diciembre de 1988, el actor no llegó al rendimiento normal, cifrado en 129 pesetas/hora en tres ocasiones, superando dicho rendimiento en todo el resto del período.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Juguetes Pico, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) El demandante don Carlos Manuel no ostentaba cargo alguno de representación sindical dentro de la Empresa por lo que obviamente no pudo ser despedido como «represalia por el ejercicio del derecho a la libertad sindical», según expresa la sentencia en sus fundamentos de derecho. Tal situación se aprecia en el folio 18 de las pruebas aportadas por el recurrido en el que la Consellería de Trabajo en Alicante -negociado de Elecciones Sindicales- certifica que «en las elecciones sindicales celebradas en 1982 consta como delegado en Juguetes». El despido se produjo el 21 de diciembre de 1988, cuando es innegable que no ostentaba cargo alguno sindical representativo de sus compañeros de empresa. Entendemos que aplicar una sentencia, fundada en represalia por parte de la Empresa, con el fallo de radicalmente nulo, vulnera el principio constitucional de la tutela efectiva de los derechos del art. 24.1 de nuestra Constitución. II ) Se formula con base en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral entendiendo que se ha infrigido en el fallo de la sentencia de instancia por violación del art. 54.2, e), del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el despido debió ser declarado procedente o improcedente, pero nunca radicalmente nulo ya que no se dan los requisitos necesarios para considerarlo así. III) Han sido cubiertos en el presente caso los fundamentos y presupuestos procesales básicos del recurso, según se aduce de los siguientes extremos: 1.- Se ha anunciado, preparado y formalizado el recurso dentro del plazo que señalan los arts. 169 y 171 del repetido texto de la Ley de Procedimiento Laboral. 2 .- Se citan como motivos de casación expresamente el comprendido en el número 1 del art. 167 del repetidamente citado cuerpo legal.

3.- Se expresan en párrafos debidamente separados y numerados los motivos y los fundamentos del recurso. 4.- El presente escrito de interposición y formalización viene firmado por Letrado, según exige el art. 172 en relación con el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso no puede acogerse, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 4 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso articula tres motivos con notable falta de rigor, lo que lleva al Ministerio Fiscal a considerar que aún atenuado el carácter formal de la casación por la Ley de 34/1984, de 6 de agosto, el escrito de formalización del recurso no cumple las exigencias del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y efectivamente, el tercer motivo se limita a afirmar que el recurso se ha preparado y formalizado dentro de los plazos señalados a los arts. 169 y 171 de la Ley de Procedimiento Laboral, añadiendo afirmaciones análogas con respecto a los arts. 167 y 172 del mismo texto legal .

El motivo primero carece de invocación a precepto alguno que lo ampare y se limita a citar el documento del folio 18, sin especificar si con la cita del mismo pretende modificar alguno de los hechos probados, y argumentando sobre la no procedencia de declarar el despido radicalmente nulo, dice que ello vulnera el art. 24.1 de la Constitución . Por último el segundo motivo es el único que dice ampararse en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y acusa a la sentencia de infringir por violación el art. 54.2,

e) del Estatuto de los Trabajadores, mas a pesar de este correcto enunciado, el desarrollo que se hace del mismo es contradictorio, pues por una parte parece aceptar el hecho cuarto del relato de la sentencia, que declara expresamente que el actor durante «el período comprendido entre el 29 de septiembre al 21 de diciembre de 1988, el actor, no llegó al rendimiento normal cifrado en 129 pesetas/hora, en tres ocasiones», y por otra, se remite a pruebas obrantes en los autos de las que obtiene consecuencias propias, a la vez que vuelve a impugnar la declaración de nulidad radical del despido de la que afirma que no la «entiende». Sin duda, el recurso, lo único que pretende es combatir la declaración de nulidad radical. Así lo pone de manifiesto la alusión constante a esta cuestión, y el suplico, que solicita la declaración de procedencia o improcedencia del despido. Pero aún orillando la muy defectuosa formalización, interpretando su intención en este sentido, el recurso está condenado al fracaso pues por una parte los hechos probados han de permanecer invariados, pues ni se impugnan formalmente ni las invocaciones a las pruebas documentales que se hacen tienen fuerza alguna para desvirtuar lo declarado probado por el Magistrado. Y por otra parte, aceptados los hechos probados, es claro que «no llegar al rendimiento normal en tres ocasiones durante un período de tres meses» no es falta alguna que justifique un despido, por lo que afirmado por el Magistrado que éste se produce por la denuncia que el actor remitió a la Inspección Provincial de Trabajo en 6 de septiembre de 1988, y que dio lugar a un acta de advertencia en 9 de noviembre de 1988, hechos que son declarados probados, es obligado concluir, que el despido fue acertadamente calificado de radicalmente nulo, porque se produce sin causa que lo justifique y como represalia del ejercicio de un derecho del trabajador, frente a la Empresa, siguiendo la doctrina de esta Sala en sentencias de 18 de julio y 14 de octubre de 1985, y 9 de julio de 1989, entre otras muchas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Juguetes Pico,

S. A.» contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, de fecha 23 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de don Carlos Manuel, contra «Juguetes Pico, S. A.» sobre despido.

Decretamos pérdida del depósito constituido para recurrir y consignación a los que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde. -Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

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