STS 254/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:1309
Número de Recurso2699/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución254/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 21/97 contra Carlos Daniel, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 3 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 10'15 horas del 27 de Diciembre de 1.996, el acusado ya reseñado en la C/ Tesalónica de esta ciudad abordó a Inésy le pegó un fuerte tirón del bolso que portaba. Dª Inésforcejeó con el acusado de suerte que el bolso se rompió cayendo al suelo 50.000 pts. que contenia, las cuales recogió del suelo el acusado que abandonó a la carrera el lugar.- Segundo.- El acusado, con antecedentes penales en esta causa, al ejecutar el hecho sufria una fuerte depresión potenciada por el consumo de heroína y cocaína que desminuia sensiblemente su capacidad volitiva-intelectual. Ha estado privado de libertad los días 7 y 8 de Febrero de 1.997.- Tercero.- Dª Inésha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Carlos Danielcomo autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión y a la suspensión de cargo o empleo público durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas causadas.- Abonense, en su caso, al condenado los dias que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclamense del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por vulneración del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación del art. 20.2 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Carlos Daniel, condenado en la sentencia de 3 de Marzo de 1998 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito de robo con violencia, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

En el primer motivo, y por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en relación con el art. 5 ap. 4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal de instancia ha condenado sin pruebas, e impone en esta sede casacional la verificación del "juicio sobre la prueba". En este sentido se constata que la Sala sentenciadora teniendo en cuenta la falta de reconocimiento del recurrente por parte de la víctima a la vista de la forma en que se produjeron los hechos, justifica su juicio de certeza en base a la propia declaración del recurrente efectuada en sede judicial y obrante al folio 15. Ciertamente que en el juicio oral negó su participación y alegó que lo dicho en el Juzgado fue bajo la influencia de drogas. Tal alegación no puede ser admitida en la medida que la declaración del folio 15 lo fue a presencia judicial y del letrado del recurrente sin que se recoja en la misma referencia alguna a no encontrarse en condiciones idóneas para declarar lo que de ocurrir, así se hubiese hecho constar. Tal declaración fue legalmente introducida en el plenario pues fue preguntado por ello, y por lo tanto se sometió al rigor de la contradicción convirtiéndose en material probatorio hábil para fundar en él, el juicio de certeza, ya que en el supuesto de diversidad de versiones en el plenario y la fase de instrucción, la Sala sentenciadora pueda valorar una u otra, precisamente en base a la inmediación de que dispuso y así estimar la que considere de mayor credibilidad --en este sentido SSTS números 96/99 de 21 de Enero, 23 de Septiembre de 1998 y nº 1482/99 de 14 de enero de 2000--. En el presente caso, la elección por la declaración en fase de instrucción no fue arbitraria, pues viene reforzada por otros datos que confirman su superior credibilidad, y así se observa que el propio recurrente reconoce que la víctima le quitó el niqui, lo que aparece recogido en la denuncia inicial --folio 1-- en el que se afirma que la víctima "....lo agarró por el jersey, dejando el individuo que se lo quitara....". Existió pues prueba de cargo, sin que se pueda cuestionar la valoración por corresponderle a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el segundo motivo, se alega por el cauce del art. 849-1º la vulneración del art. 20-2º del Código Penal. Se solicita la aplicación de la eximente completa en tanto que la sentencia solo reconoce la concurrencia de la eximente incompleta.

Dado el cauce casacional utilizado que descansa en el respeto al factum, en este no existe nada que abone la tesis de la exención de responsabilidad, más aún, expresamente se reconoce que el recurrente tenía "disminuida sensiblemente su capacidad intelecto-volitiva" lo que resulta incompatible con la exención que se postula.

Se está en una causa de inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 884-3º y 885-1º, que en este momento opera como causa de desestimación.

Por otra parte la decisión de la Sala está fundada en la pericial practicada a que se refiere el Fundamento Jurídico cuarto.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso va acompañada de la imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 901 de la LECriminal. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Danielcontra la sentencia de 3 de Marzo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con imposición al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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