STS, 15 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Perez-Herrera, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación 389/03, formulado por DON Luis Andrés Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada en virtud de demananda formulada por DON Luis Andrés, DON Marcos Y DON Casimiro frente a TRANSFORMACIÓN AGRARIA y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Andrés, DON Marcos Y DON Casimiro frente a TRANSFORMACIÓN AGRARIA y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El actor DON Luis Andrés, Licenciado en Veterinaria, fue contratado por la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA, el día 02-01-02 con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR por tiempo completo, salario mensual (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias) de 1648,13 euros y contrato por obra o servicio determinado (folios 252, 254, 407 y 408). SEGUNDO.- El actor DON Marcos, Licenciado en Veterinaria, fue contratado por la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA., el día 02-01- 02 con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR por tiempo completo, salario mensual (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias) de 1648,13 euros y contrato por obra o servicio determinado (folios 362, 412, 418 y 419). TERCERO.- El actor D. Casimiro, Licenciado en Veterinaria, fue contratado por la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA., el día 02-01-02 con la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR por tiempo completo, salario mensual (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias) de 1648,13 euros y contrato por obra o servicio determinado (folios 376,377,378 y 381). CUARTO.- Las cláusulas 6ª y 7ª del contrato de trabajo referido en el anterior hecho probado vienen redactadas así: Sexta: la duración del contrato será de servicio determinado y se extenderá desde 15-1-2002 hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio. Séptima.- El objeto del presente contrato es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra AT acreditación y aptitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002. QUINTO.- Por encargo de fecha 01-06-01 la Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria encargó a TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA, (TRAGSA) la "realización de asistencia técnica para la acreditación de la aptitud sanitaria de animales para el movimiento pecuario y el sacrificio" fijándose el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2001 y un importe o precio por tales trabajos de 549.781.062 pts, equivalentes a 3.304.250 euros (folio 43). SEXTO.- Por encargo de fecha 03-01-02, la misma Consellería encargó a TRAGSA la "prestación de servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002" y un importe o precio por tales trabajos de 3.018.598 euros (folio 44). Dichos trabajos se rigen por las Instrucciones Técnicas de fecha 01-01-02, obrantes a los folios 38 a 100, y al pliego de prescripciones técnicas de fecha 03-01-02 obrante a los folios 110 y 112. De este último, cabe destacar lo siguiente: 2. Los Servicios a Desenvolver serán los siguientes: A) comprobación de la identificación efectuada conforme a normativa vigente. B) Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas de establo, en donde se registran tambien la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a cumplimentación de las nóminas. C) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos. D) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre, sus numeros correspondentes se anotaran en la ficha de establo, y enviarán al laboratorio para su analisis. E) A las 72 horas, en la segunda visita se efectuaran la lectura de las reacciones de tuberculina. F) En caso de resultado positivo, se marcara con una "t" la oreja en que lleva el crotal y se realizara, cuando sea proceda una nueva crotalización del animal con crotal de contraste. G) Se cumplementará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales que den positivos. H) comprobación del libro de explotación. En una tercera visita y una vez conocido el resultado del laboratorio de sanidad animal, en caso de que alguno de los resultados sea positivo. I) En las reses positivas de brucelosis bovina se procederá a identificación del ganado con la "T" de crotalización de contraste cuando proceda, a la configuración del siluetado del animal, a la valoración correspondiente segun los baremos y se cumplimentara la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales que den positivos. J) Se realizara cuando proceda una nueva extracción de sangre en el resto de las reses del establo. 5. El plazo de ejecución del servicio se fija hasta el 31 de diciembre de 2002. SEPTIMO.- El día 19 de agosto de 2002, la Consellería de Política Agroalimentaria e Desemvolvemento Rural certificó respecto «la prestación del Servicio de Investigaciones Sanitarias y trabajos de Campo del Programa de Sanidad Animal do año 2002» que: (folio 116), a prestación do citado servicio por eñ grupo Tragsa se realizó con plena conformidad, acorde con pliego de condiciones tecnico-facultativas que regian la citada prestación, alcanzándose con plena satisfacción el objeto del contrato, por lo que el día 15 de xulio de 2002 ya se habían recepcionado en conformidad los trabajos previstos. OCTAVO.- En fecha 01-04-02 la codemandda SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS SA, se subrogó en los contratos de trabajo de los actores (folios 252, 362 y 378). NOVENO.- Al folio 113 obra una memoria propuesta para la contratación del servicio para control del moviemiento pecuario e investigaciones epidemiologicas en Galicia, sin fecha ni firma y presumiblemente incompleta en cuyo párrafo 2ª se hace constar. A incidencia de alguna de estas enfermedades en determinadas zonas, junto con las características propias de producción, manejo, condiciones y moviemiento pecuario hacen necesario adoptar medidas sanitarias especiales en esos lugares para que se permita adecuar las condiciones sanitarias de estas zonas al resto de la comunidad autonoma. DECIMO.- Al folio 114 obra un pliego de prescripciones tecnicas para la realización del servicio para control del movimiento pecuario e investigaciones epidemiologicas en Galicia de fecha 31 de julio de 2002 en cuyo apartado 2 enumera los servicios a desdarrollar en la forma siguiente: -Realización de pruebas sanitarias de diagnostico de enfermedades animales.- Realización de anamnesis y de encuestas epizootio-lgxicas consecutivas.- Realización de informes sobre la situación sanitaria de las explotaciones y sobre la aptitud sanitaria de los animales respecto de las diversas enfermedades.- Realización de trabajos estadisticos e administrativos especialmente para las labores de seguimento sanitario de las explotaciones ganderas respecto de las diversas patoloxias de las especies animales afectadas. Labores de control, indagación y comprobación de todos los movementos de animales que pudieran tener contacto con las explotaciones afectadas.- Supervisión y control de la realización de la limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para el transporte de los animais. ONCEAVO.- Mediante carta de fecha 22 de julio de 2002 la codemandada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA resolvió el contrato de trabajo del actor en base a lo siguiente (folios 257, 367 y 383) Conforme a lo establecido en el arts 8.1 del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre (RCL 1999\45), y en consecuencia del contenido de la cláusula séptima de su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día 26 de julio de 2002 causará baja en esta empresa por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratado». Y como parte dispositiva, consta la siguiente: «Que estimo en parte la demanda de despido interpuesta por DON Luis Andrés, DON Marcos Y DON Casimiro contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA. y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA., sobre DESPIDO, declaro que la extinción de los contratos de trabajo de los actores constituye un despido improcedente y condeno a la empresa SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido o que, a opción de la demandada, pague una indemnización de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TRAINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.422,36 euros) a cada uno de los actores no readmitidos y, en caso de readmisión, pague al readmitido los salarios dejados de percibir desde el día 27-07-02, fecha del despido, a la de la notificación de esta sentencia a razón de CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (54,19 euros) por día natural comprendido en dicho período. Se absuelve, por falta de legitimación pasiva, a la demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA. de los pedimentos de la demanda».

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos los recursos de suplicación de DON Luis Andrés, DON Marcos Y DON Casimiro y de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra, de 28 de octubre de 2002 en autos n° 504/2002 y acumulados, que confirmamos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por TRAGSEGA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 18, 24, 25 y 28 de febrero de 2003 (recurso 11, 183, 172/03 y 6122/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, la misma se suspendió, haciendo nuevo señalamiento en fecha 10 de noviembre de 2004 se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de impugnación del recurso se alega con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, que entre las cuatro sentencias alegadas como contradictorias y la recurrida no concurren las exigidas identidades que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ante todo conviene precisar: Que por providencia de 13 de mayo de 2003, se concedió a la recurrente un plazo de 10 días para seleccionar, de entre las sentencias de contraste invocadas, una que a su derecho conviniera por cada materia de contradicción. Que en el escrito presentado para dar cumplimiento a tal proveído, se articulan cuatro motivos de contradicción, descomponiendo la unidad de la controversia por lo que en definitiva no se trata más que de la concurrencia de distintas circunstancias que deben ser valoradas conjuntamente para la decisión de una sóla cuestión, cual es la existencia de despido, como evidencia el propio escrito de formalización al denunciar "que la resolución combatida infringe de manera clara el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que permite la celebración de contrato de obra o servicio determinado, en su párrafo 1.a) en relación con el artículo 49 del mismo Texto Legal que prevé la extinción del contrato bien por las causas consignadas en el mismo, o, como en este caso, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (artículos 49.1.c] del Estatuto de los Trabajadores)".

Por tanto solo procedía la elección de una sentencia a los efectos, del requisito de contradicción y, a ello hay que añadir, que de todas las sentencias seleccionadas, solo era firme a la fecha de la publicación de la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2003 (Recurso 11/03), por lo que el análisis del presupuesto procesal de la contradicción, se ha de limitar a esta sentencia.

SEGUNDO

En la sentencia combatida son hechos probados: 1) Que los actores comenzaron a prestar servicios laborales como veterinarios en fecha 2 de enero de 2002 en virtud de sendos contratos de obra o servicio determinado, hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio, que tenían por objeto la Asistencia Técnica Acreditación Actitud Sanitaria Movimiento Pecuario Anualidad 2002. 2) Que en fecha 1 de abril de 2002 la empresa Tragsega se subrogó en los contratos de los actores. 3) Que en fecha 3 de enero de 2002 la Consejeria de Agricultura y Ganadería de la Junta de Galicia encargó a la empresa Tragsa "la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajo de campo del programa de sanidad animal del año 2002", por importe de 3.028.598 euros. 4) Que en fecha 19 de agosto la Consejeria certificó respecto "a la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002", que se había realizado por la empresa con plena conformidad por lo que el día 15 de julio de 2002 se tenía por recepcionados en conformidad los trabajos previstos. 5) Que con fecha 1 de junio de 2001, la Consejeria encargó a la empresa Tragsa la "realización de asistencia técnica para acreditación de actitud sanitaria de los animales para el movimiento pecuario y el sacrificio", fijándo el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2001 y un importe de 3.304.250 euros. Y 6) que a cada uno de los actores se comunicó "que el próximo día 26 de julio de 2002 causará baja en esta empresa por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro del servicio para el que fue contratado".

En base a tales hechos la sentencia argumenta: 1) Que el contrato y la comunicación del cese no señalan como causa extintiva el agotamiento del presupuesto habilitante, sino la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio. 2) Que las actividades son diferenciables: la de 3 de enero de 2002, sobre la prestación de servicios de trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002 y, la de 1 de junio de 2001, sobre la realización de asistencia técnica para la acreditación de la actitud sanitaria de los animales para el movimiento pecuario y el sacrificio. 3) Que al obedecer cada una de ellas a una orden de ejecución, memoria, presupuestos y pliego de condiciones, no parece que el certificado de 19 de agosto de 2002, sobre finalización del programa de sanidad animal para el año 2002, pueda hacerse extensivo al objeto del contrato, cual es la asistencia técnica acreditación y actitud sanitaria para el movimiento pecuario de la misma anualidad.

Concluye la sentencia que "En consecuencia, el cese no se ampara en la finalización del programa genérico de sanidad anual ni en la causa autónoma prevista en contrato, en el primer caso, porque no se justifica la sustantividad de su contratación y, en el segundo, porque la autonomía causal legitimaría el contrato pero obligaría a acreditar la finalización de la obra singular pactada, en cuyo ámbito no sería procedente alegar el cumplimiento del genérico plan de sanidad animal; en ambos supuestos el vínculo deviene indefinido y el cese constituye despido improcedente".

En la sentencia de contraste son hechos probados: 1) Que la demandante prestó servicios para la empresa Tragsa, como veterinario desde el 18 junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, formalizando nuevo contrato el 1 de enero de 2002, de duración determinada para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría que tenía por objeto la Asistencia Técnica de Acreditación y Actitud Sanitaria para el Movimiento Pecuario Anualidad 2002, en cuya relación laboral se subrogó Tragesa. 2) Que en fecha 3 de enero de 2000 la Consejeria de Política Agroalimentaria encarga a la empresa Tragsa la prestación de servicios de investigaciones sanitarias de trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, por importe de 3.918.598 euros. 3) Que el 19 de agosto el Subdirector General de Ganadería certifica que el citado servicio se realizó con plena conformidad y de acuerdo con el pliego de condiciones técnico facultativas, por lo que el día 15 de julio de 2002 se tenía por recepcionados en conformidad los trabajos previstos. 4) Que en julio de 2002 Tragsega contrató nuevos veterinarios, alguno de los cuales ya habían prestado servicios anteriormente. 5) Que en fecha 7 de julio de 2002, se comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos del día 22 siguiente, por finalización de los trabajos propios de categoría y especialidad dentro de la obra para la que fué contratada.

La referida sentencia desestima la pretensión actora sobre despido porque si bien, en tal tipo de contratas de obra o servicio determinado "no se trata de obtener un resultado concreto y determinado ni de realizar una actividad limitada en el tiempo, sin embargo existe una individualización en la duración del trabajo a realizar que permite la contratación de productores bajo dicha modalidad contractual, sin que a ello obste el hecho de que se trate de una actividad normal y ordinaria de la empleadora ni que tal actividad sea necesaria cotidianamente en la empresa principal, consecuentemente no puede apreciarse fraude alguno en tal tipo de contratación, lo cual conlleva que extinguida la contrata el contrato del trabajador se extingue por mor de dicha temporalidad".

A tenor de lo expuesto, es evidente que los supuestos debatidos en las sentencias de comparación son substancialmente iguales y, sin embargo, las soluciones son opuestas. La sentencia combatida entiende que dado el objeto del contrato, que alude a "la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra Asistencia Técnica acreditación y actitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002", la certificación de fecha 19 de agosto de 2002 no acredita la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador dentro del servicio, pues hace referencia a contrata distinta cual es "la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajo de campo del programa de sanidad animal del año 2002", por lo que estima que la extinción del contrato de los trabajadores es constitutiva de despido improcedente, debido a la falta de identidad entre los términos de su contrato y los trabajos recepcionados (extinción por un motivo no pactado y, además el carácter de actividad habitual de los trabajos encomendados a los actores). En cambio la sentencia de contraste estima que dicha certificación, hace referencia a la finalización de la obra adjudicada que determinó el contrato de obra o servicio determinado para la indicada "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra Asistencia Técnica acreditación y actitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002", es decir entiende que existe identidad entre los términos del contratos y los trabajos recepcionados.

TERCERO

Acreditado el requisito de contradicción procede el análisis de la infracción jurídica denunciada, que ha de ser rechazada al tener en cuenta lo siguientes extremos:

  1. - El objeto consignado en los contrato de trabajo era, como reiteradamente se viene diciendo, la "asistencia técnica acreditación y actitud sanitaria para el movimiento pecuario anualidad 2002". Y tal obra o servicio según consta en el hecho probado décimo, en donde obra el pliego de prescripciones técnicas para la realización del servicio para control del movimiento pecuario e investigación epidemiológica en Galicia, de fecha 31 de julio de 2002, consistía en la realización de las siguientes actividades: "Realización de pruebas sanitarias de diagnósticos de enfermedades animales. Realización de anamnesis y encuestas epezootiologicas consecutivas. Realización de informes sobre la situación sanitaria de las explotaciones y sobre la actitud sanitaria de los animales respecto de las diversas enfermedades. Realización de trabajos estadísticos y administrativos especialmente para los trabajos de seguimiento sanitario de las explotaciones ganaderas respecto de las diversas patologías de las especies animales afectadas. Labores de control, indagación y comprobación de todos los movimientos de animales que pudieran tener contacto con las explotaciones afectadas. Supervisión y control de la limpieza y desinfección de los vehículos utilizados para transporte de los animales".

  2. - La certificación en que se basa la empresa para justificar la finalización de tales trabajos de fecha 19 de agosto de 2002 alude a la "prestacion del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo de programa de sanidad animal del año 2002", que vienen especificados en el hecho probado sexto, y entre los mismos no aparece, como se alega en el recurso la "realización de los servicios necesarios para la ejecución control de movimiento pecuario", como se constata examinando los folios 110 a 112 a los que se alude en el citado hecho probado, pues consisten: "En el caso del ganado bovino y para el diagnostico de brucelosis y tuberculosis bovina, en la primera visita a la explotación ganadera se realizará: a.- Comprobación de la identificación ajustada conforme a la normativa vigente; b.- Anotación de las marcas de identidad y actualización del censo en las fichas de corte, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas; c.- Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos; d.- Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre, sus números correspondientes se anotarán en la ficha de corte, enviándose al laboratorio para que se analice; e.- A las 72 horas, en la segunda visita se hará la lectura de las reacciones a la Tuberculina; f.- En el caso de positividad, se marcará con una T en la oreja en que lleva el crotal y se realizará cuando proceda una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste; g.- Se cumplimentará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos; h.- Comprobación del libro de explotación. En una posible tercera visita y una vez conocido el resultado de laboratorio de Sanidad Animal, en caso de que alguno de los resultados sea positivo: i.- En las reses positivas abrucelosis bovina se procederá a la identificación del ganado con la T, crotalización de contraste cuando proceda, configuración del siluetado del animal, valoración correspondiente según los baremos y se cumplimentará la documentación necesaria para el traslado al matadero de los animales positivos; j.- Se realizara cuando proceda la resangreira del resto de las reses en la cuadra".

  3. - Lo expuesto conduce a la conclusión de la sentencia recurrida de que no está acreditada la finalización de los trabajos para los que los actores fueron contratados, pues la causa de extinción de las relaciones laborales, es la de finalización de un servicio distinto del contratado, lo que constituye despido improcedente como ha entendido la sentencia combatida, y en ello ha de ser confirmada, pues no se aceptan razonamientos, sobre no justificación de la sustantividad de la contratación, ya que como señala la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2003 (recurso 107/03): "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores ´tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta´. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento dde contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

CUARTO

A tenor de lo expuesto procede la desestimación del recurso con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Perez-Herrera, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación 389/03, formulado por DON Luis Andrés Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada en virtud de demananda formulada por DON Luis Andrés, DON Marcos Y DON Casimiro frente a TRANSFORMACIÓN AGRARIA y SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., en reclamación sobre despido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

219 sentencias
  • STS 150/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...24/09/98 - rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 -rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 De ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 563/2010, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...(SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 -rcud 3009/98-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03 EDJ-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; y 02/04/07 -rcud 444/06 Los convenios colectivos del sect......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1626/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...- rcud 1767/98 [ RJ 1999\307] -; 28/12/98 - rcud 1766/98 [ RJ 1999\387] -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 - rcud 5553/03 [ RJ 2005\1327] -; 04/05/06 - rcud 1155/05 [ RJ 2006\2398] -; 06/10/06 - rcud 4243/05 [ RJ 2006\6730 ] -; y 02/04/0......
  • STSJ Andalucía 2379/2009, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • 30 Septiembre 2009
    ...SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 ; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 ; 06/10/06 - rcud4243/05 -; y 02/04/07 -rcud444/06 Sentado lo anterior como básico ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR