STS 1124/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:5495
Número de Recurso1503/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1124/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Eusebio y Gaspar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa y, además, al primero de ellos por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú instruyó sumario con el número 1268/97 contra los procesados Eusebio , Gaspar , Oscar y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "SE DECLARA PROBADO QUE: Los acusados Eusebio , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, y Gaspar , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en unión de un tercer individuo cuya identidad no ha quedado suficientemente acreditada, puestos en común acuerdo para obtener un beneficio económico, sobre las 03:15 horas del día 12 de octubre de 1997 se acercaron a Carlos Miguel y Luis Enrique cuando se encontraban en los alrededores de la discoteca "Central" de la localidad de Cubelles y les exigieron la entrega del dinero que portaban y, como se resistieran a ello, el acusado Eusebio dio una bofetada a Carlos Miguel quien tuvo que entregarle dos mil pesetas aunque, seguidamente, Carlos Miguel pudo recuperar este dinero y marchar del lugar junto a Luis Enrique . Carlos Miguel , a resultas del bofetón, sufrió una contusión malar curando a los dos días, sin necesidad de tratamiento médico.

    Como quiera que Carlos Miguel hubiera denunciado los hechos a unos miembros del servicio de seguridad de la referida discoteca, que dieron aviso a la Policía Local de Cubelles, el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Carlos Miguel y le dijo que le daría una paliza por haber acusado a sus hermanos.

    No consta probada la intervención en los hechos relatados del acusado Serafin , de 17 años de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gaspar y Eusebio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia en el acusado Gaspar de la atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y en el acusado Eusebio de la atenuante de ser menor de dieciocho años, al acusado Gaspar a la pena de un año de prisión y al acusado Eusebio a la pena de diez meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales correspondientes al delito.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eusebio como criminalmente responsables en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a abonar a Carlos Miguel la suma de 7.000 pesetas (42'070 euros), con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscar como criminalmente responsables en concepto de autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Serafin del delito de robo por el que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.

    Conclúyanse por el Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Eusebio .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 19 CP.

SEGUNDO

Por la vía procesal del art. 54 LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

B.- Recurso de Gaspar .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP. y en su caso por falta de aplicación de la regla 4ª del art. 66 CP. por la apreciación de la atenuante del art. 21.2 con carácter de muy cualificada.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE al amparo del art. 5 apartado 4º LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Eusebio

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 19 CP, que sería consecuencia de no haber considerado que el recurrente no había cumplido los 18 años de edad cuando cometió los hechos que se han estimado probados y, por lo tanto, debió ser enjuiciado según la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

De acuerdo con la disposición transitoria única, nº 6 de la LO 5/2000, lo que determina que las actuaciones en curso deban ser remitidas al Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la LORPM, es la imputación producida antes de haber cumplido los 18 años. El recurrente, nacido el 25-9-1980, fue acusado por el Fiscal el 3-6-1998 (ver folio 142), por lo tanto antes de haber cumplido la mayoría de edad penal.

De todos modos, la infracción legal cometida no determina la nulidad del proceso seguido contra el menor, como lo postula el Ministerio Fiscal, sino la necesidad de que la consecuencia jurídica del hecho punible por el que ha sido condenado el menor de edad se determine de acuerdo con la ley que rige la responsabilidad de los menores. En efecto, desde el punto de vista de las garantías del proceso establecidas en el art. 24 CE y en su desarrollo jurisprudencial es claro que el proceso seguido en este caso no ha disminuido ninguno de los derecho del acusado. El menor de edad contó con Defensa letrada, pudo ejercer el derecho a la prueba y a la contradicción de la prueba de oposición, dado que la queja nuclear del motivo no cuestiona ninguno de estos aspectos.

La sentencia, de todos modos debe ser casada porque ha aplicado al acusado unas consecuencias jurídicas que no son las que corresponden a un sujeto de su edad.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho a presunción de inocencia. Partiendo de lo declarado por el acusado, la Defensa sostiene que no ha existido prueba en la causa que permita imputarle al recurrente el delito de robo con intimidación.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida contiene en su pág. 6 las razones dadas por el Tribunal de la causa para justificar la atribución al recurrente la participación en el delito de robo. De su lectura surge que la Audiencia ha formado su convicción sobre la base de lo declarado por los testigos que comparecieron a su presencia. Consecuentemente, la cuestión planteada se refiere a la credibilidad de loa prueba testifical, aspecto que, según una reiteradísima jurisprudencia esta fuera del objeto del recurso de casación pues depende de manera sustancial de la percepción directa de las declaraciones orales de los testigos, percibidas directamente por los jueces a a quibus. Por lo tanto es de aplicación el art. 884, LECr, que en esta fase justifica la desestimación.

B.- RECURSO DE Gaspar .-

TERCERO

Admitiendo que en el relato de hechos no consta la calidad de drogodependiente del recurrente, la Defensa sostiene que en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia se recoge la adicción del acusado a la cocaina, con importante consumo por vía nasal. De aquí deduce que se debió aplicar la circunstancia atenuante del art. 21, CP en relación al 20.2ª o la del art. 21.CP como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la Audiencia sostiene que se debe aplicar al recurrente la atenuante del art. 21, CP (Fundamento Jurídico tercero). En efecto, la circunstancia segunda se fundamenta en la concurrencia en el acusado de una "grave adicción" a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, que es precisamente lo que considera probado la Sala de instancia al examinar los informes periciales que se refieren a esta cuestión, en los que no se aportan circunstancias de hecho que permitan basar una circunstancia eximente completa o incompleta, pues, la disminución de la capacidad volitiva que la adicción produce en el acusado es la que se toma en cuenta al apreciar la concurrencia de la atenuante; tampoco constan circunstancias que permita motivar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se centra en alegar la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente confunde la presunción de inocencia -que se refiere a la condena sin pruebas- con el principio in dubio pro reo -que incide sobre la valoración de la prueba concurrente-. La existencia de prueba de cargo es constatable, pues el recurrente fue reconocido en rueda (en Diligencia inicial con presencia de letrado) y lo que pretende el recurrente es discutir la apreciación del Tribunal señalando que el testigo incurre en múltiples contradicciones -que no concreta. La prueba es suficiente y de cargo, sin que se hayan discutido ningún particular de la misma que afecte a su validez, por lo tanto, la prueba es apreciable por el Tribunal de instancia, como así hizo, sin que ahora pueda ser discutida la valoración realizada al haberse ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el procesado Eusebio , DESESTIMANDO el interpuesto por el otro procesado Gaspar , ambos contra sentencia dictada el día 23 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos y dos más por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y, además, el primero de ellos por una falta de lesiones.

No obstante, dado que el recurrente Eusebio no había alcanzado aún la mínima edad penal, ATENDIENDO A LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MISMO, la Audiencia de instancia deberá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente según la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor.

Condenamos a Gaspar al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas correspondientes al otro recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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