STS, 18 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:160
Número de Recurso94/1993
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 94 de 1993, interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, contra la sentencia número 766, de fecha 22 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.789 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Jesus Miguel , con fecha 11 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 766, de fecha 22 de julio de 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos impugnados son conformes a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jesus Miguel .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se dicte nueva sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se ordene la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de Don Jesus Miguel .

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 25 de marzo de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 23 de abril de 1993, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la solicitud de Don Jesus Miguel , de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 11 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. - Que el recurrente, en fecha 13 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la D.T. 1ª de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. - Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, por no aparecer acreditado el requisito referente a la formación teórica y a la formación práctica.

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el art. 43 del propio texto y con el art. 24 de la Constitución. Argumenta el recurrente que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, lo que le ha producido indefensión. Veamos:

a). Este motivo de casación debe ser rechazado, porque se refiere a los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso-administrativo y no a la sentencia recurrida en casación, que tiene razonamientos suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria a la que llega. En cualquier caso, es preciso decir que la corrección o incorrección de la motivación de los actos administrativos no está en relación con su volumen o con el tamaño de los argumentos empleados, sino en relación con la adecuación de los argumentos utilizados y de los hechos discutidos y, en el presente caso, la resolución de 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, expresa de forma inequívoca que al recurrente se le deniega su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas porque "no aparece acreditado, en el sentido antes indicado, el requisito referente a la "formación práctica", así como tampoco el que hubiera seguido programas de enseñanza teórica respecto de las materias a que se refiere la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas", lo cual es en esencia el fondo del pleito y debe considerarse como motivación suficiente del acto administrativo.

b). El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por la sentencia del Tribunal de instancia recurrida se haya producido indefensión al recurrente, teniendo en cuenta todo lo que se ha razonado. Queda, por tanto, desestimado este motivo de casación.

TERCERO

Por el segundo motivo de casación, que articula la representación procesal del actor al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida. Este motivo debe ser también desestimado por lo siguiente:

  1. - El artículo 43.1 de la L.J.C.A. dispone que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará, dentro de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y laoposición; por ello el art. 80 de dicha Ley manda que en la sentencia se decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Es evidente que dichos preceptos legales exigen que las sentencias que se dicten en los procesos contencioso-administrativos sean respetuosas con el principio de congruencia, que es el principio ligado al derecho de defensa, como puntualizaron las sentencias del Tribunal Constitucional 5/1986, de 21 de enero, 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 4 de abril. El principio de congruencia mira directamente a que entre las peticiones de las partes y el fallo de las sentencias exista el debido ajuste o adecuación y, además, a que las sentencias sean claras y precisas (art. 359 L.E.C.).

  2. - En este motivo de casación que nos ocupa, alega el recurrente que la sentencia impugnada no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Se argumenta este motivo sobre la apreciación de que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la alegación de que la Administración ha modificado los criterios de selección para la inscripción en el ROAC, por lo que dicha sentencia es incongruente. Pero, como queda dicho, el motivo articulado debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida, a la pretensión ejercitada respondió categóricamente, declarando en el fallo que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico. El fallo de la sentencia recurrida descansa en una serie de razones entre las que, por lo que aquí interesa, debe destacarse el contenido del fundamento cuarto de Derecho, que razonó que la imprecisión del art. 7 de la Ley 19/1988, justificó que el ICAC, -que habría de valorar la documentación aportada con su solicitud por los respectivos solicitantes-, estableciera unos criterios valorativos de dicha documentación, aplicables a todos los supuestos iguales o semejantes, que no implican el ejercicio por parte de la Administración de una facultad discrecional. Con ello dio respuesta al actor, por lo que debe rechazarse la incongruencia alegada.

  2. Además, sobre esta cuestión vamos a reiterar lo que hemos venido diciendo en numerosas sentencias de esta Sala, y esto es que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no contando con el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro (art. 7.2.c), cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los números 1 y 2 del art. 7. Según los datos obrantes en el expediente administrativo, cerca de cincuenta mil personas solicitaron, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 19/88, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por la vía de la Disposición Transitoria 1ª de esa norma; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tenía que resolver dichas solicitudes en el plazo de otros seis meses (nº 3 de la citada Transitoria). Como la Disposición Final Tercera no imponía plazo alguno para que el Gobierno dictara las normas necesarias para el desarrollo de la Ley, pudo ocurrir, y así ocurrió, que el ICAC hubiera de resolver por imperativo legal esas solicitudes antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo. De esa manera, el Instituto hubo de aplicar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 a miles de casos, con la sola ayuda de las reglas que el ordenamiento jurídico alberga sobre la interpretación de las normas; tuvo así, por ejemplo, que decidir qué debía entenderse por "titulación universitaria", qué significaba la expresión "programas de enseñanza teórica" y a qué se refería la Ley cuando aludía a "trabajos referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos", a efectos de entender cumplido el requisito de la formación práctica, etc. Al hacer esas interpretaciones, aplicó la Ley, y para ello hubo de interpretarla, pero no dictó ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Jesus Miguel , contra la sentencia nº 766, de fecha 22 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº

1.789/1991. Condenamos al recurrente DON Jesus Miguel al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente; lo que como Secretario certifico.

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