STS 198/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1328/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Inocencioy Plácido, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y D.Benjamín, como parte recurrida, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno y la parte recurrida por el Procurador Sr. Hoyos Mencía.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), que con fecha 14 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Que sobre las 23 horas del día 6 de febrero de 1996, miembros de la Guardia Civil de patrulla por la "playa del Dosell" de Cullera, lugar que por no ser un periodo estival suele ser poco frecuentado, en las inmediaciones de los Apartamentos "Edificio DIRECCION000" acceso NUM000, en una calle cortada por dar acceso a la playa, vieron estacionado el vehículo Fiat Regata matrícula F-....-FMcon las luces apagadas, en cuyo interior había dos individuos. Hecho que les infundió sospechas, por lo que procedieron a su identificación y registro, resultando ser los acusados Plácidoy Inocencio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrando en el maletero del vehículo, un ventilador marca Meteoro SC núm. ref. C-9136; dos sacos de dormir rojos con fundas azules, uno de marca Poluplum y el otro Diolen Fill; dos sombreros de palma y una peluca de color marrón. Aprehendiendo en poder del primero de los citados un cuchillo de cocina con el mango blanco y su filo estriado, que portaba en la trasera de sus pantalones.

Comprobando igualmente los agentes que la luz de la escalera de dichos apartamentos se hallaba encendida, pese a ser de esas que poseen un sistema que hace transcurrido un cierto tiempo se apaguen automáticamente, por lo que se aproximaron al lugar, descubriendo en el zaguán una serie de enseres domésticos y ropas apiladas, por lo que procedieron a inspeccionar las diferentes viviendas, comprobando que en las correspondientes a las puertas NUM001y NUM002del NUM003piso y la puerta NUM004, del NUM005piso, propiedad de Constantino, Benjamíny Serafin, respectivamente, habían sido forzadas, habiendo accedido a las dos primeras tras violentar la puerta de entrada y en la última tras forzar una ventana, encontrándose en desorden, hasta el extremo de que en una de ellas se habían orinado en la cocina, habían manchado los cristales de alguna de las ventanas con un "spray" de pintura gris. Habiéndose encontrado en el salón comedor de la primera de las viviendas citadas una palanqueta.

En la vivienda de la puerta NUM001del primer piso, causaron en la puerta desperfectos valorados en 35.000 pesetas. Habiendo sustraído un tostador de pan MOULINEX, un cuchillo de cocina, una botella de vino Marqués de Cáceres, dos sacos de dormir, y un aparato infrarrojos UFESA. Efectos valorados en conjunto en la cantidad de 24.125 pesetas y que han sido recuperados.

En la vivienda de la puerta NUM002del primer piso, causaron desperfectos en la puerta de entrada, pared de un dormitorio y rotura de la puerta de un armario, tasados pericialmente en 47.600 pesetas. Habiendo sustraído los siguientes efectos: una cafetera eléctrica, un minipimer, un jamonero, una plancha de vapor, un televisor de 13, un radiador eléctrico marca Diana, un electro- ventilador calefactor SP, un teléfono de telefónica TEIDE, un radiocassete, un secador de pelo, un convector, varias ropas, varias botellas de vino, 2 sombreros de paja y una peluca de monje, todo ello valorado en 69.900 pesetas. De dichos efectos se recuperaron parte, concretamente el jamonero, el calefactor SP, los sombreros, la ropa y las botellas, efectos estos valorados en 19.200 pesetas.

En la vivienda de la puerta NUM004del NUM005piso, se causaron desperfectos en una de las ventanas, que ha sido valorado en 6.450 pesetas. De donde sustrajeron un radiador eléctrico marca SUPERSER, valorado en 4.500 pesetas que ha sido recuperado.

Los efectos que se dicen recuperados, fueron concretamente los que se encontraban apilados en el zaguán y en el maletero del vehículo, siendo el cuchillo aprehendido al referido acusado precisamente el sustraído en la primera de las referidas viviendas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24,25 y 120.3 de la Constitución, los arts. 1,3,5,12 a 17, 23,27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la L.E.Criminal y 248 de la L.O.P.J. la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO: PRIMERO. CONDENAR a los acusados Plácidoy Inocenciocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 5 años de prisión menor.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abonen solidariamente la cantidad de 35.000 pesetas en favor de D.Constantino, la suma de 85.700 pesetas en favor de D.Benjamíny, la suma de 6.450 pesetas en favor de D. Serafin.

QUINTO

Imponerles por mitad, el pago de las costas procesales, incluidas en ellas las correspondientes a la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Inocencioy Plácidobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al alegarse la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el cual es impugnado por ambas partes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de los condenados en esta causa, se articula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución Española. Estiman los recurrentes que la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria y, entrando en el análisis de los indicios concurrentes, discrepan de su valoración por el Tribunal sentenciador.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la Sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEGUNDO

En el caso actual concurren tanto los requisitos formales como materiales exigibles en una sentencia condenatoria fundamentada en prueba indiciaria. La Sala sentenciadora reseña una pluralidad de indicios concurrentes y los valora razonablemente en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, obteniendo una conclusión razonada y razonable que fluye naturalmente como fruto lógico de un elemental razonamiento.

Entre los indicios concurrentes cabe reseñar: a) los acusados son detenidos cuando se encontraban en un vehículo situado junto a la puerta del edificio donde se estaban produciendo los robos; b) el vehículo se encontraba detenido, con las luces apagadas, en una calle sin salida; c) se trataba de una zona playera, totalmente solitaria, y nada frecuentada en la época del año en que ocurrió el hecho (febrero); d) los acusados no tenían relación alguna con las viviendas vacacionales situadas en dicha zona, que pudiese justificar su presente en el lugar; e) la luz de la escalera de los apartamentos de vacaciones, junto a cuyo portal estaba detenido el vehículo de los acusados, se encontraba encendida, pese a ser de las que poseen un sistema de ahorro de energía para su apagado automático a los pocos minutos de su uso, lo que indicaba su utilización reciente; f) en el interior del edificio se comprobó que dos viviendas del primer piso y una del segundo se encontraban en desorden, con los accesos forzados, encontrándose en uno de los salones una palanqueta; g) en el portal de edificio, todavía con las luces de la escalera encendidas, se descubrieron apilados un gran número de objetos sustraídos, procedentes de las viviendas desvalijadas, estando en disposición de ser trasladadas a algún medio de transporte, encontrándose junto a dicho portal el vehículo de los acusados; h) en poder de uno de los acusados (concretamente en la parte trasera de los pantalones de Plácido) se encontró un cuchillo, con mango blanco y filo estriado, que fué reconocido por uno de los propietarios de las viviendas desvalijadas (el Sr. Constantino) como el que le había sido sustraído de un cajón de su cocina; i) en el maletero del vehículo de los acusados se halló un ventilador eléctrico -objeto que no es frecuente utilizar en febrero-, reconocido por otro de los propietarios -el Sr.Benjamín- como sustraído de su vivienda; j) también en el maletero del vehículo se encontró otra diversidad de objetos, reconocidos todos ellos por sus propietarios como procedentes de las viviendas desvalijadas: dos sombreros de palma, una peluca, y dos sacos de dormir.

Extraer de esta colección de indicios, plenamente acreditados por prueba directa, plurales, concomitantes e interrelacionados, la conclusión de que los acusados se encontraban, cuando les sorprendió la Guardia Civil, trasladando a su vehículo los objetos robados, encontrándose algunos ya en el coche y otros todavía en el portal del edificio donde se situaban las viviendas que acababan de forzar y desvalijar constituye una conclusión, no ya razonable, sino absolutamente natural y lógica. Resulta evidente por sí mismo que los acusados, en cuyo poder se encontraban los objetos robados, estaban en plena operación de aprovechamiento de la sustracción realizada, siendo sorprendidos "in fraganti".

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Inocencioy Plácido, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de Robo, imponiéndoles las costas del procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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