ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4327A
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Jose Ángel , bajo la dirección letrada de D. José Cortés Macías, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 26 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso de apelación núm. 37/2016 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia núm. 63/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de 22 de marzo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 25/2015, sobre procedimiento sancionador.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel , contra la Resolución de 10 marzo 2015 dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución de 5 septiembre 2014 del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos que impone al recurrente una multa de 48.080'96€ por tres infracciones graves.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] para la parte existe interés casacional objetivo basándose en el art.88.2 y 3 pero sin concretar el apartado concreto o apartados concretos en que se basa, no determina ni justifica la infracción imputada a la sentencia, la doctrina jurisprudencial que le produjo indefensión. El incumplimiento de tales requisitos determina que no se tiene por preparado el recurso de casación

.

Concluye la Sala en su Auto lo siguiente: «[...] La sala acuerda no tener por preparado el recurso por falta de interés casacional objetivo [...]»

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, la contradicción interna del Auto, al afirmarse inicialmente el cumplimiento de los requisitos y concluir en el Fundamento de Derecho Cuarto que no se concreta el apartado del artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del cual se considera concurre el interés objetivo casacional. Añade que considera infringidos los artículos 41 y siguientes , artículo 81.1 y 85 de la LJCA y el artículo 117.3 CE . Además considera vulnerado el artículo 24 CE porque la Sala ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, reiterando que debe conocer el recurso, por su trascendencia jurídica, económica o social, siendo así que el pronunciamiento contribuiría a la seguridad jurídica.

TERCERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 7 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la desestimación del recurso de queja.

Aun cuando la Sala de apelación acuerda por no tener por preparado el recurso de casación, dice literalmente, «por falta de interés casacional», en el Fundamento de Derecho Cuarto, (sobre cuya base decide), manifiesta la falta de concreción del apartado del artículo 88.2 y 3, la falta de determinación y justificación de la infracción imputada a la sentencia y la doctrina jurisprudencial que le produjo indefensión. En virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

Sin perjuicio de los términos del Auto recurrido, y atendiendo a la doctrina recién expuesta y al principio de economía procesal, procede afirmar que acierta la Sala en la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez, que, aun cuando el listado del artículo 88 no es exhaustivo, ni cerrado, la recurrente no cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA , en la medida en que no hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno supuesto que permitan apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016 ).

QUINTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Jose Ángel , contra el Auto de 26 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso de apelación núm. 37/2016 , en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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