STS 71/1997, 27 de Enero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1863/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución71/1997
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por varios delitos de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, excepto en lo referente al Fundamento Jurídico quinto, del que ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles instruyó sumario con el número 320/89 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de Marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así expresamente se declara que los acusados, Domingoy Paulino, puesto de común acuerdo y con ánimo de lucro, realizaron los siguientes hechos, sirviéndose, en todos ellos, excepto en el numerado con el ordinal nº 4, para conseguir sus propósitos de una navaja y un cuchillo de monte, los cuales les fueron ocupados:

  2. - Sobre las 14:50 horas del día 20.2.85 y cuando se encontraban en la Avda. del Generalísimo de Pozuelo de Alarcón, abordaron con las armas mencionadas a Asunción, la cual les entregó una cadena y una sortija que llevaba, siendo valorados los objetos sustraídos en la cantidad de 30.000 pts.

  3. - Sobre las 22:30 horas del 27.2.85, los acusados abordaron a Bárbara, la cual se encontraba en la C/ San Silvestre de Pozuelo de Alarcón, y amenazándola con el cuchillo de monte la obligaron a que les entregase unas sortijas y gargantillas bañadas en oro, en 35.000 pts., habiéndose recuperado todos los objetos.

  4. - Sobre las 15:05 horas del día 31 de Enero de 1985, el acusado Paulino, en compañía de otro no identificado abordaron en la C& Camino de las Huertas, de Pozuelo de Alarcón, a Victor Manuely amenazándole con el cuchillo que portaban, se apoderaron de un plumífero que portaba, siendo valorado en 4.000 pts.

  5. - Sobre las 12:15 horas del día 31 de Enero de 1985, el acusado Paulino, con otro individuo no identificado abordó a Santiago, cuando éste transitaba por la calle Camino de las Huertas de Pozuelo de Alarcón, y le obligó a que le entregara el plumífero que portaba, plumífero valorado en 4.000 pts. y que no ha sido recuperado.

  6. - Sobre las 12:15 horas del día 23 de Febrero de 1985, el acusado Domingo, y otro no identificado, abordó en la calle Emilio Coll, de Pozuelo de Alarcón, a Julietay a Luisay, amenazándolas con una navaja, se apoderaron de una serie de joyas que ambas portaban. Lo sustraído a Julietaha sido valorado en 62.000 pts., y se han recuperado objetos por valor de 14.000 pts. y lo sustraído a Luisaha sido valorado en 45.000 pts., sin que nada se haya recuperado.

  7. - Sobre las 21:15 horas del día 27 de Febrero de 1985, el acusado Domingo, en compañía de otro individuo no identificado, abordaron por la calle Gómez Tejedor, de Pozuelo de Alarcón, a Saray, amenazándola con un cuchillo, se apoderaron de una cadena que portaba, la cual ha sido valorada en 1.200 pts.

  8. - Algunos de los objetos obtenidos por Domingoy por Paulinoen estas acciones precedentemente descritas fueron entregados en ellos al también acusado Jesús María, en cuyo poder fueron recuperados parte de los objetos así conseguidos. Lucas, quien conocía la procedencia de los referidos objetos, posteriormente los vendía, obteniendo así el consecuente beneficio a su favor.

    Julieta, Luisa, Casimiro, Victor Manuely Santiagohan renunciado a las cantidades que, por concepto de indemnización pudieran corresponderles".

  9. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviéndoles, como les absolvemos, del resto de los delitos que integraban la acusación contra ellos dirigida, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a sendas penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, por cada uno de esos tres delitos y como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido igualmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR. De la misma forma, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo, ya circunstanciado, como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de arma, también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, por cada uno de los cuatro indicados delitos. Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María, también ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de DIECISEIS DÍAS, caso de impago y, en todos los casos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por los perjuicios ocasionados y en concepto de responsabilidad civil, Paulinoy Domingo, con carácter solitario, satisfarán la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS a Asuncióny la de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS a Bárbara; Paulinosatisfará la suma de CUATRO MIL PESETAS a Gerardo; Domingoabonará la cantidad de MIL DOSCIENTAS PESETAS a Saray Lucas, con el límite de su propio beneficio, satisfará a los perjudicados las sumas producto de sus ventas sobre objetos de la propiedad de aquéllos.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo que permanecieron privados de ellas por esta causa.

    Las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado de Instrucción".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por haberse infringido el principio constitucional relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contenido en el art. 24.2 de la CE.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa contenido en el art. 24 de la CE.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECr., por entender que con los hechos declarados probados que constan, debió apreciarse la prescripción del art. 113 y 114 del CP., respecto al delito señalado en la sentencia como número 4 de los hechos probados.

QUINTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto a los delitos relacionados como 3º y 4º de los hechos probados de la sentencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha formulado los distintos motivos del recurso sin someterlos a un orden sistemático. Las cuestiones planteadas deben comenzar por el tercer motivo del recurso, fundamentado en la infracción del principio acusatorio (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa en este sentido que el Ministerio Fiscal modificó, sobre la base de la prueba practicada en el juicio, la calificación de los hechos, considerando que, en lugar de un único robo, como lo sostuvo en sus conclusiones provisionales, se habían cometido dos. La vulneración del principio acusatorio y de defensa la fundamenta el recurrente en que "en ningún momento de la dilatada causa se ha podido defender del delito nuevo que se le imputa nueve años después de ser cometidos los hechos". Agrega, asimismo, que "no procede ni podría proceder en ningún caso la condena por un delito que no se ha instruido y que aparece por primera vez el día de la vista del juicio oral".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada no afecta en lo más mínimo al principio acusatorio, toda vez que el recurrente y su Defensa conocieron en primer lugar los hechos que se imputaban al acusado y en el momento legalmente establecido el derecho aplicable postulado por la acusación.

En efecto, de acuerdo con el art. 732 LECr., "practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación". Por lo tanto, la modificación de la calificación realizada por el Ministerio Público es perfectamente ajustada a las facultades que la ley vigente otorga a las partes y, consecuentemente no puede haber vulnerado el principio acusatorio. Como es claro la aplicación de una ley cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda no puede afectar ningún derecho constitucional, al menos, mientras su aplicación sea en sí misma inobjetable.

Ninguna duda cabe, por otra parte, que la determinación de si un hecho constituye una unidad o pluralidad de acciones es una cuestión de derecho y no de hecho. La circunstancia de que un testigo haya introducido en el juicio oral un matiz sobre el orden en el que se sucedieron los robos no puede ocultar que la cuestión de si una serie de movimientos corporales del autor da lugar a una o a varias acciones depende de principios jurídicos.

Por lo demás, la propia Defensa del recurrente hizo uso de las facultades que le otorga el art. 732 LECr. Este artículo, por otra parte, no requiere que previamente haya ninguna investigación previa, toda vez que el fundamento de la decisión del Tribunal es el juicio oral y no el sumario.

Asimismo se debe señalar que ni el recurrente ni su Defensa solicitaron la suspensión del juicio oral con apoyo en el art. 744, LECr. por considerar que las declaraciones del testigo contenían revelaciones o retractaciones inesperadas que hicieran necesarios nuevos elementos de prueba. La invocación ahora del derecho de defensa resulta, por lo tanto, fuera de lugar, mucho más cuando no se especifica de qué medios de prueba hubiera querido valerse el recurrente.

SEGUNDO

Estrechamente vinculado con el motivo anterior aparece la cuestión de la prescripción que se plantea en el cuarto motivo del recurso. La prescripción alegada se fundamenta en que, apoyándose en lo declarado en el juicio oral por el testigo Eusebio, el Ministerio Fiscal modificó la calificación de los hechos en las conclusiones definitivas. De allí deduce el recurrente que uno de los delitos que motivaron dicha modificación no fue perseguido hasta que se produjo la declaración del testigo Eusebioen el juicio oral, lo que daría lugar a la prescripción de la acción en los términos de los arts. 113 y 114 CP. (1973).

El motivo debe ser desestimado.

En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal había considerado que existía unidad de acción en el robo que afectó a Victor Manuely Santiago(ver punto 6 del escrito de conclusiones provisionales de 17-11-89). Por lo tanto, el robo contra estas personas había sido objeto de la acción que se dirigía contra el recurrente ya en la investigación judicial previa al juicio oral. Más aún, al folio 27 constan tales hechos en la diligencia del correspondiente atestado judicial y aparecen como objeto del interrogatorio que obra al folio 43, por lo que no cabe duda que la acción se ha dirigido contra el recurrente, al menos, desde el 14-3-85, es decir, menos de tres meses después de la fecha de los hechos. La cuestión de prescripción, por lo tanto, carece de todo fundamento.

TERCERO

En el tercero y quinto motivo del recurso sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues existe "absoluta contradicción" entre los hechos probados tercero y cuarto, por lo cual "no pudiéndose apreciar las pruebas por contradictorias e inversas debe prevaler la presunción de inocencia". En parte el tercer motivo reitera también argumentos ya considerados en el fundamento jurídico primero.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En principio parece que estos motivos estuvieran orientados a combatir la estructura racional del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba, cuestión que -como lo vienen reiterando múltiples precedentes de esta Sala- forma parte del objeto del recurso de casación. Sin embargo, no es esta la materia de los motivos, toda vez que los tres puntos en los que basa el recurrente su objeción en el quinto motivo se refieren a la credibilidad de los testimonios expuestos en el juicio oral, haciendo consideraciones que resume afirmando que "alguien miente". Lo mismo ocurre respecto de las consideraciones del recurrente expuestas en el motivo tercero, que hacen referencia a supuestas contradicciones que esta Sala no puede verificar en el marco del recurso de casación, toda vez que no cabe una repetición de la prueba testifical. En consecuencia, es de aplicación el art. 885, LECr.

CUARTO

El primero de los motivos se fundamenta en el art.. 849,2º LECr. Afirma la Defensa del recurrente que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta documentos que hubieran permitido la aplicación del art. 9.1ª (en relación al 8,1ª) o, eventualmente, el art. 9.10ª CP., pues el acusado presenta una "personalidad psicopática y una psicosis tóxica". A tales fines la Defensa se refiere al Informe del Insalud de León de 1993, informe psicológico de 10-1-78 y al informe de la Fundación Jiménez Díaz donde se afirma una sospecha de psicosis tóxica.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El informe del Dr. Aurelio, de 4-11-93, como lo reconoce la Defensa, solamente se refiere -sin especificar un estudio convincente del paciente- a la posibilidad de una psicosis tóxica, que el médico expone entre signos de interrogación. Es evidente que tal dictamen no es vinculante para el Tribunal, pues sólo expresa una hipótesis que no ha sido posible demostrar.

  2. El informe del Centro de Investigación y Orientación Psicológica de 10-1-78 (Psicólogo Carlos María) sólo comprueba fehacientemente la necesidad de reeducación de lenguaje, rasgos disléxicos y diversos trastornos de adaptación y conducta, pero tampoco se especifica que el acusado, varios años antes del hecho, fuera un psicópata con la gravedad necesaria para ser considerado desde la perspectiva de los arts. 9, o 9,10ª CP.

  3. Por último, el informe médico de Insalud del Complejo Hospitalario de León de 31-8-93, sólo hace referencia a un "tratamiento deshabituador", exponiendo que "como sintomatología manifiesta únicamente dispepsia".

Como se ve ninguno de estos informes tiene un diagnóstico que permita considerar que la capacidad de culpabilidad del recurrente se encontraba disminuida en el momento de cometer los hechos en forma notoria (art. 9.1º) o simple (art. 9.10ª). Consecuentemente, la Audiencia no se ha apartado infundadamente de conocimientos científicos. Más aun, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia los jueces a quibus han expuesto los criterios con los que han valorado los informes obrantes en la causa, criterios que no han sido impugnados por el recurrente.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El recurrente entiende que la investigación de los hechos concluyó el 15 de Marzo de 1985 y que lo único que se realizó hasta el 21 de Marzo de 1989 son ratificaciones de denuncias y peritaje de los objetos. Asimismo entiende el recurrente que el tiempo empleado por la revocación de la sentencia por un quebrantamiento de forma también debe ser computado respecto de las dilaciones. Señala la Defensa, por otra parte, que para la busca y captura del recurrente sólo se emplearon 29 días.

El motivo debe ser estimado.

  1. El estudio de la causa permite comprobar que la tramitación del sumario se interrumpió el siete de Marzo de 1986 y no se reanudó hasta el 6 de Marzo de 1989. Entre estas fechas sólo existe una constancia de 17 de Marzo de 1987, en la que se documenta la comparecencia de Domingopara comunicar su cambio de domicilio. Desde el 6 de Marzo de 1989 hasta el 1 de Septiembre del mismo año el Juzgado de Instrucción recibió declaración a un perjudicado (el 10-3-89) y a un perito (21-3-89). El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación el 17 de Noviembre de 1989 y la Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral el 7 de Mayo de 1990. Las actuaciones fueron recibidas en la Audiencia Provincial de Madrid el 5 de Agosto de 1993, que dictó sentencia el 15 de Diciembre del mismo año.

  2. De todo ello se deduce que en la fase de instrucción la causa sufrió demoras totalmente injustificadas, pues entre el 7 de Marzo de 1986 y el 7 de Mayo de 1990 (más de cuatro años) sólo se recibieron dos declaraciones y se dictó el auto de apertura del juicio oral. Estas demoras no pueden ser irrelevantes simplemente porque, como dice la Audiencia, tuvieron lugar "con anterioridad a la llegada de las actuaciones a esta Audiencia Provincial". Es indudable que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere a todo el procedimiento y no solamente a la fase intermedia y al juicio oral, como parece haber entendido la Audiencia. Se trata de un derecho que se adquiere en el momento mismo de estar sometido a un proceso como inculpado y, por lo tanto, que puede ser vulnerado durante la tramitación del sumario.

  3. La Sala había estimado antes de la vigencia del NCP (LO 10/95), en repetidos pronunciamientos, que no cabe reparar en el proceso penal la lesión del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Aparte de la indemnización a reclamar por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (arts. 121 CE y 292 y ss. de la LOPJ) que ha de hacerse en vía administrativa. En el presente proceso sólo podemos pedir un indulto al Gobierno que acordamos que sea parcial y referido a un tercio del total de las penas impuestas al aquí recurrente.

El Código Penal vigente no ha innovado en esta situación legal, pues el nuevo texto del art. 4º,4 sólo autoriza la suspensión de la ejecución de la pena en tanto no se resuelva la petición de indulto.

Consecuentemente, la Sala, habiendo apreciado la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas, acuerda solicitar al Gobierno el indulto parcial de la pena impuesta al recurrente.

No es necesario dictar segunda sentencia, pese a la estimación parcial del presente motivo de casación por infracción de precepto constitucional, porque ello no afecta al contenido de la resolución recurrida.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Paulino, por estimación parcial únicamente del motivo segundo referido a dilaciones indebidas, contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó al recurrente por varios delitos de robo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Propóngase al Gobierno el indulto parcial al que se refiere el anterior Fundamento de Derecho 5º.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal VOTO PARTICULAR

FECHA:27/01/97

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 71/97, DE 27-1-97 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1863/95.

I El Magistrado que suscribe discrepa de la sentencia de la Sala sólo en lo concerniente al Fundamento Jurídico Quinto y en particular a la consecuencia jurídica que la mayoría atribuye a la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. En efecto, la vulneración de un derecho fundamental no puede carecer de reparación jurídica. Ésta, a su vez, no puede depender del derecho de gracia, pues, si así fuera, no estaríamos ante un derecho fundamental, sino ante una simple promesa de trato gracioso. Por otra parte, en el ámbito del derecho penal no cabe remitir al titular del derecho vulnerado a una posible reparación pecuniaria, toda vez que el principio de culpabilidad impone que la lesión jurídica sea computada en la pena aplicable, dado que constituye una compensación (por regla parcial) de la culpabilidad del autor en el momento del hecho. La idea de la compensación de la culpabilidad está recogida ya en el sistema de atenuantes del art. 21.4ª y CP., que tiene en cuenta el actus contrarius realizado por el autor para reparar el delito, como un fundamento para atenuar la pena. La doctrina ha reconocido desde antiguo, sin embargo, que el actus contrarius no es la única forma de compensación de la culpabilidad. También la poena naturalis y las privaciones de la libertad por la prisión provisional (art. 58 CP.) constituyen otras aplicaciones de la idea de compensación de la culpabilidad. En el caso de las dilaciones indebidas es evidente que el acusado ya sufrió, como consecuencia del delito que dió lugar al proceso, la pérdida de un derecho que debe serle computado en la pena que se le aplica. Ello tiene, por lo demás, una vía de realización legal en el art. 21, CP. (= art. 9.10ª CP. 1973), dado que se trata de una situación de significación análoga a las contempladas en otras atenuantes (art. 21,4ª y 5ª) basadas en la compensación de la culpabilidad.

En consecuencia, no cabe sostener que la cuestión es ajena al derecho penal y que, en todo caso, tiene naturaleza administrativa, dado que se trata de una consecuencia del principio de culpabilidad, cuyo carácter penal nadie se ha permitido poner en duda.

Ciertamente el Tribunal Constitucional en su STC 35/94 ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no determina que se deba suspender la ejecución de la pena o atenuar la misma. Pero, lo cierto es que en esa sentencia la cuestión sólo ha sido planteada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia no se hace ninguna referencia al principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional reconocieron, entre otras, las SSTC 65/86, 76/90 y 150/91. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional no ha decidido todavía nada en este sentido, pues sólo se ha pronunciado sobre si la suspensión de la ejecución de una pena impuesta en un proceso con dilaciones indebidas tiene fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva. La respuesta del Tribunal Constitucional, por lo tanto, no va más allá y no afecta en nada a las consecuencias que en esta materia se deben extraer del principio de culpabilidad, que, como es obvio, nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dado en Madrid, a los 27 días del mes de Enero de 1997.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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