STS 532/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:2186
Número de Recurso1178/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución532/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

El recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Alvaro contra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 392/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 116/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barakaldo, seguido contra dicho acusado por delito de robo con violencia y falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barakaldo incoó Procedimiento Abreviado núm. 116/97 por delito de robo con violencia y una falta de lesiones contra Alvaro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 30 de noviembre de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 1996, sobre las 20.15 horas Don Alvaro se dirigió al Centro UPV Minas, que está situado en la calle Arauti de la localidad de Barakaldo, y en el aparcamiento del mismo, forzó la cerradura del vehículo matrícula NO-....-OO , propiedad de Don Miguel , vigilante jurado de profesión, que se encontraba precisamente trabajando en ese momento en el Centro y que vio la acción del acusado, por lo que salió a su encuentro, ante lo cual el acusado intentó huir, impidiéndolo D. Miguel , iniciándose un forcejeo entre uno y otro en el curso del cual D. Alvaro sacó una navaja con la que intentó pinchar a D. Miguel , cosa que éste pudo evitar girando el cuerpo de su oponente, quien no obstante llegó a rasgar el anorak en su intento. De ese modo. D. Alvaro logró huir.

A consecuencia de estos hechos, D. Miguel resultó con lesiones consistentes en artritis postraumática del tercer dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar, estando ese tiempo incapacitado para dedicarse a su labor profesional. Los daños causados en el vehículo ascienden a 8.779 pts. y por ellos no reclama el perjudicado. tampoco Protecsa reclama por los daños en el anorak.

SEGUNDO

D. Alvaro ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 27-4-1994 como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor; y en sentencia firme de fecha 8-6-1995, como autor de un delito de robo, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

TERCERO

El acusado ejecutó los hechos descritos a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: que debemos condenar y condenamos a D. Alvaro , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro arrestos de fin de semana, Y al pago de las costas procesales causadas.

    Reclámese del Instructor la conclusión de la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  2. - La Sentencia lleva aparejado un Voto Particular del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Mateo Ayala, discrepándose éste del parecer de la Sala, considerando que la Sentencia debería haber sido absolutoria, por falta de prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia.

  3. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de ley, por aplicación indebida el art. 237, 242.1 y 2 y 617.1 del actual Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el número. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó su inadmisión y subsidiaria impugnación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y Votación prevenidas el día 12 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En segundo lugar entre los del recurso se formula un motivo por quebrantamiento de forma que, por razones de coherencia, ha de ser objeto de consideración por esta Sala con precedencia a la de los otros dos motivos del recurso. Denuncia este segundo motivo, con cita en su apoyo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de la práctica de una prueba testifical que había sido admitida como pertinente y que, sin embargo, no llegó a practicarse al rechazar el tribunal de instancia acordar la suspensión del juicio con el fín de reanudarlo con la comparecencia del testigo que no concurrió en el momento para el que había sido citado. Manifiesta ahora el recurrente que hubiera podido aclarar en qué circunstancias se había realizado su reconocimiento fotográfico en sede policial, cuyas circunstancias dice han sido objeto de manifestaciones contradictorias.

La denegación de prueba pertinente para la defensa, además de poder constituir un defecto formal, alegable conforme al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se beneficia actualmente de protección constitucional al haberse incluido en el artículo 24.2 de la Constitución el derecho de toda persona acusada a disponer de pruebas encaminadas a su defensa. Sin embargo este derecho no puede ser ni es absoluto, sino que ha de condicionarse a que las pruebas sean, como dice el texto constitucional, pertinentes, requisito que, para obtener la protección legal y de la Constitución, ha de ser, en esta vía de casación, más rigurosamente aclarado en el sentido de que, además de oportunas y pertinentes, se demuestre que hubieran sido necesarias para la defensa del acusado el que, con su práctica, hubiera podido obtener un fallo más favorable. Para que pueda evaluarse ahora esa necesidad es preciso que, además de la contemporánea protesta contra la denegación, se exprese cual fuera el propósito y la utilidad que de la prueba denegada se hubiera perseguido, siendo a este respecto necesario, en el caso de una prueba testifical, la formulación de las preguntas que al testigo no interrogado se hubieran formulado.

Aplicando estas dichas exigencias en el presente caso se observa que, además de no haber formulado las preguntas que al testigo incomparecido hubiera hecho la defensa, no aparece como necesario el testimonio del policía de que se prescindió pues, en todo caso constaba ya el tribunal a acordar seguir el juicio, por las declaraciones escuchadas al perjudicado, que habían sido muchas las fofografías de distintas personas que le habían sido mostradas, a parte de haber escuchado, también del perjudicado, que le reconocía directamente como el autor del hecho y añadido que le había visto varias veces en el tiempo transcurrido desde los hechos al momento del juicio.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En último lugar se introduce un motivo que denuncia violación del derecho de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y que se dice infringido en el caso por no tener valor probatorio el reconocimiento fotográfico realizado por el perjudicado ante la policía, ni su posterior ratificación de tal reconocimiento en el juicio oral.

Ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda perder valor ese testimonio, claro y directo, porque antes, quien lo presta, hubiera realizado un reconocimiento por fotografía de la misma persona acusada con finalidad de coopear con las tareas policiales de averiguación de hechos delictivos y de las personas que en ellos hubieran participado. Y tampoco vicia ese testimonio el hecho que, como aclaración explicativa de la perseverancia de su recuerdo de la persona del acusado, ofreció espontáneamente el testigo, de haberle vuelto a ver varias veces involuntariamente en lugares públicos en el período de casi tres años que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y la celebración del juicio que lógicamente hubieron de facilitar la perpetuación del conocimiento del acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo situado en primer lugar entre los del recurso alega infracción de Ley amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se concreta haber consistido en indebida aplicación al caso de los artículos 237, 242, 1 y 2, 16, 62 y 617.1 del Código Penal. Renueva el recurrente sus afirmaciones de los otros motivos sobre la falta de prueba de los hechos por los que ha sido condenado y termina diciendo que, ante la incertidumbre, debió inclinarse el tribunal por la absolución del acusado.

Pero no tuvo el tribunal la incertidumbre que gratuitamente le atribuye el recurrente, sino que dió por probada su participación protagonista en los hechos y así, en los que declara probados - ya intocables en un motivo por infracción de Ley - se describe una conducta que tiene su cabal encaje en los artículos definidores del tipo del delito de robo y la falta de lesiones que han sido apreciados en la sentencia y, respecto al delito, en las normas definidoras de la tentativa incompleta, en base a cuya existencia en el caso, ha razonado el tribunal la pertinencia de imponer la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito consumado. Evidenciada, pues, la correcta aplicación al caso de los preceptos legales que el motivo señala, debe este ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Bilbao, sección segunda, en causa contra el mismo por delito de robo y falta de lesiones, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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