ATS, 24 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:14877A
Número de Recurso20293/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio remisorio acompañado de testimonio de las D.Previas 1283/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Irún, acordándose por providencia de 6 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez y tener por exposición razonada el auto planteando cuestión de competencia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de junio dictaminó: "...suscitada la cuestión entre el Juzgado de Mérida, primero que ha conocido de las actuaciones y dónde ha sido detenido el imputado, y el Juzgado de Irún, en el que se han desplegado actos materiales de ejecución de la estafa, y, en particular, los sucesivos actos de entrega del gas oil, ha de resolverse la cuestión, en aplicación del art. 14.1 y sin necesidad de acudir en aplicación del art. 15 LECrim. a criterios subsidiarios, a favor del Juzgado de Irún, por cuanto que es ahí donde se han realizado actos de ejecución del delito y se consuma el mismo mediante la obtención del gas oil, con independencia de que existiera la posibilidad de que algún otro acto de ejecución se hubiera desplegado en otro lugar ( en ningún caso aparece que fuera en Mérida, al margen de las razones de exclusión de esos otros lugares -señaladas por el Juzgado de Mérida- por no constar que los reportajes fueran fraudulentos dada la fecha en que se realizan coincidente con la vigencia de la relación de trabajo del imputado como conductor en tales fechas), lo que además no variaría la competencia señalada de Irún en tanto, por razones de conexidad, fue el primer lugar en el que se realizan actos de ejecución y el Juzgado que, de entre aquellos en los que se habrían efectuado repostajes de gasolineras, primero actúa.

En consecuencia, y por las razones expuestas procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción de Irún".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se acordó siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 23 de octubre de 2006 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, incoó D.Previas 1283/05 con fecha 1/10/05, en virtud de denuncia ante la Comisaría de dicha ciudad del empleo fraudulento de tarjetas de repostaje en gasolineras por parte del denunciado, para la obtención de gas oil. El Juzgado considera que los hechos pudieran ser constitutivos de estafa, y que esta se habría consumado en Irún ya que allí radica la gasolinera Puntxas S.A. en la que se llevaron a cabo la primera y la última de las operaciones y en consecuencia dicho auto de inhibición con fecha 3 de abril de 2006 a favor de Irún.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún, en sus D.Previas 416/06, con fecha 9/5/05, dictó auto, rechazando inhibición.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala considera competente a este último Juzgado, al entender que en Mérida, es el primero que ha conocido de las actuaciones (allí se presentó la denuncia) y donde se produjo la detención del imputado; pero en Irún es donde se han desplegado todos los actos materiales de ejecución del presunto delito de estafa, en particular, los sucesivos actos de entrega del gas oil, así con base legal en el art. 14.1 LECrim ., la cuestión de competencia debe ser resuelta a favor de Irún.

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala como es exponente el auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Acorde con la doctrina que se ha dejado expresada y con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción número 2 de Irún, al no existir datos o elementos que permitan residenciar en el partido judicial de Mérida, alguno de los elementos del tipo acorde con la teoría de la ubicuidad, ya que en esta localidad solo consta la denuncia y detención del imputado y en Irún como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se han desplegado los actos materiales de ejecución de la estafa, en particular, los sucesivos actos de entrega del gas oil y con independencia de que existiera la posibilidad de que algún otro acto de ejecución se hubiere desplegado en otro lugar (en ningún caso aparece Mérida) no variaría la competencia de Irún en tanto, por razones de conexidad, fue el primero en que se realizan actos de ejecución y el que de entre aquellos en los que se habrían efectuado respostajes en gasolineras primero actúa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: SE DECLARA la competencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Irún para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, al que se le notificará esta resolución, así como al nº 2 de Mérida y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

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