STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1329
Número de Recurso942/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado n1 187/98, contra Marcos , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 28 de Enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que siendo alrededor de las 10'55 horas del pasado 31 de Agosto de 1.998, el acusado Marcos , cuya circunstancias personales figuran precedentemente descritas y con antecedentes penales, constituídos, entre otros, por la Sentencia dictada por esta misma Sala el 19 de Mayo de 1.997, firme el 28 de Julio de 1.998, en causa 74/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Moncada, por delito de robo y otro, con pena, por el primer delito, de 3 años y 6 meses de prisión, se introdujo en el interior de la sucursal bancaria Ibercaja, situada en la C/. Valle de la Ballestera, núm. 11 de Valencia y tras situar una navaja a la altura del cuello de una cliente que ocasionalmente se encontraba en el interior de la entidad, obtuvo la entrega por parte del Banco de 215.000 ptas, las que, posteriormente, hizo suyas, tras huir. Al introducirse al interior del banco, el video de seguridad, que dispone la entidad, grabó las imágenes del acusado que permitió su ulterior identificación. El acusado es consumidor de cocaína desde hace algunos años, lo que monora su capacidad intelectiva y volitiva". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Marcos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los arts. 237 y núm. 1 y 2 del art. 242 con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del núm. 8 del art. 22 así como con la atenuante de drogadicción del núm. 2 del art. 21, todos ellos del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Ibercaja en 215.000 ptas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ, al entender vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1º y del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Marcos , condenado en la sentencia de 28 de Enero de 1999 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de robo con violencia y empleo de armas con la concurrencia de las circunstancias de reincidencia y atenuante de drogadicción, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce de la violación de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente cuestiona lo que la sentencia denomina los dos pilares en los que se funda el juicio de certeza obtenido en relación a la autoría del atraco en la entidad de crédito Ibercaja sita en la c/ Valle de la Ballestera nº 11 de Valencia.

Tales "pilares" están constituidos --Fundamento Jurídico segundo-- por las fotos obtenidas del sistema de vídeo de seguridad de la entidad bancaria y por la declaración del propio recurrente.

Cuestiona el recurrente que este material sea suficiente para, como prueba de cargo, provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Respecto de las fotos les niega dicha aptitud desde una doble perspectiva: en primer lugar porque las fotos no son nítidas --lo que se reconoce en la propia sentencia--, y en segundo lugar porque les niega la condición de prueba para en base a ellas fundamentar su convicción, toda vez que debió haber sido visionada la cinta de vídeo --como pidieron el Ministerio Fiscal y la propia defensa--, prueba que fue rechazada sin argumentación por la Sala en el auto de 14 de Diciembre de 1998 obrante al folio 3 del Rollo de la Audiencia.

Estima el recurrente, que la denegación de tal prueba impide la valoración de los fotogramas incorporados a la causa a los que se refiere la sentencia porque no constan que procedan de la cinta de vídeo de la oficina atracada.

Respecto de las declaraciones del recurrente aceptando su autoría en el hecho enjuiciado, se niega que fueran tales y que por tanto en base a ellas pudiera quedar fundamentada aquella, estimando que toda vez que a Marcos se le imputan diversos atracos a otras tantas entidades bancarias, lo único acreditado es que él reconoce la intervención en alguno de ellos, pero no en el concreto y específico atraco de la entidad Ibercaja de la c/ Valle de la Ballestera de Valencia a que se refiere la causa de la que dimana el presente recurso de casación.

Dado el cauce casacional por el que se ha formalizado el motivo, procede el examen directo de las actuaciones en orden a determinar la consistencia de las denuncias casacionales efectuadas.

Dos reflexiones iniciales van a preceder el examen directo de los autos.

La primera se refiere a la necesidad de fundamentar cualquier decisión que afecte a los derechos de las partes en el proceso penal, por supuesto la sentencia pero no solo la sentencia. En concreto hace falta una suficiente motivación respecto de la denegación de pruebas. Como ya se ha dicho y ahora se reitera, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del recurrente en sus escritos de conclusiones provisionales, solicitaron el visionado del vídeo de seguridad de la entidad de crédito atracada. Dicha prueba fue rechazada por la Sala de forma inmotivada, y lo que resulta más sorprendente es que, en el primero de los fundamentos de la sentencia se le efectúe a la defensa el reproche de no haber reiterado en el momento de la Audiencia Preliminar la petición del visionado de la cinta que la propia Sala había anteriormente denegado. Le asiste la razón al recurrente cuando afirma que tal inactividad no se le puede achacar a esa parte, sino en todo caso al Ministerio Fiscal en la medida que con ella se podía identificar al recurrente, lo que en todo caso explicaría y justificaría la falta de reiteración de lo inicialmente peticionado y negado. Debe recordarse que consecuencia directa del derecho a la presunción de inocencia, es el desplazamiento de la carga de la prueba a la acusación, de suerte que al imputado no le es exigible ninguna actividad probatoria tendente a acreditar su inocencia, siendo la acusación la que debe probar su culpabilidad, y en la medida que existe tal prueba incriminatoria, y solo entonces, le corresponderá, en su caso, la aportación de prueba de descargo.

La segunda se refiere a la consideración de todo enjuiciamiento penal como una operación jurídica esencialmente individualizable, de suerte que fundándose el sistema de justicia penal en el acto concreto, con rechazo de las doctrinas que lo centran en el derecho penal de autor, incompatible con los postulados del Estado de Derecho, es preciso una concreta y específica prueba de cargo respecto de todos los actos delictivos de los que resulte acusada una persona.

En relación a los fotogramas obrantes en los autos --folios 64 y siguientes--, la doble censura efectuada por el recurrente debe ser rechazada. Es cierto que la nitidez de las fotocopias no es muy buena, pero del simple examen visual se desprende con claridad que se corresponde con una sucursal de Ibercaja, lo que se comprueba al ser perceptible el anagrama de la entidad en la puerta de acceso, y asimismo al aparecer en la sobreimpresión la fecha de la grabación se observa que dichas imágenes, en las que un joven con visera entra en la sucursal y luego sale llevando del cuello a una cliente, son hechos que ocurren el 31 de Agosto a las 11 horas, lo que debe ponerse en relación con el factum que sitúa el atraco en la sucursal de Ibercaja de la c/ Valle de la Ballestera el día 31 de Agosto sobre las 10'55 horas, a través de un modus operandi que es el reflejado en la foto: colocar una navaja en el cuello de una cliente. Cuestiona asimismo el recurrente la condición de prueba de los fotogramas y ello lo enlaza con la ausencia de visión del vídeo.

En relación a la duda de que los fotogramas relativos al atraco de la sucursal de Ibercaja pertenezcan al vídeo de seguridad de la sucursal --folio 64 y siguientes-- el legítimo cuestionamiento efectuado --lógico desde la estrategia de defensa-- queda neutralizado con la declaración efectuada en el Plenario del agente policial nº 18.892 y de sus otros dos compañeros que declararon que los fotogramas citados fueron extraídos de la cinta del vídeo de seguridad de la sucursal de Ibercaja concernida, por lo que no puede prosperar ninguna de las dos impugnaciones efectuadas en relación a la condición de los fotogramas como prueba documental.

Es por ello, que con fundamento en los mismos puede verificarse una identidad, lo que desplaza la cuestión, desde la aptitud de servir de prueba --que se reconoce--, al de la valoración, que corresponde al Tribunal sentenciador.

En este control casacional se constata que el Tribunal sentenciador que vio los fotogramas, y vio y tuvo presente al recurrente en el Plenario, verificó una identidad que unida a las declaraciones --a las que seguidamente nos referiremos-- le permitieron alcanzar el axiomático juicio de certeza, en este sentido deba rechazarse la impugnación del recurrente en relación al examen de tales fotogramas.

La Sala sentenciadora dispuso, además, de las declaraciones del recurrente. Este cuestiona y niega la frase de la sentencia que en relación a dichas declaraciones se refiere a la explicitación de ellas "....con todo lujo de detalles que solo el autor (del robo) podía conocer....". Tampoco le falta razón al recurrente porque ese "lujo de detalles" no aparece, aunque ya se anuncia que ello no va a tener efectos prácticos en el sentido solicitado en el recurso.

El recurrente ha prestado declaración en cuatro ocasiones. La primera, obrante al folio 24, en sede policial, con las debidas garantías y a presencia de su letrado. En ella se recoge con relevancia al atraco enjuiciado lo siguiente: "....No recuerda con exactitud sus ubicaciones, si bien recuerda que fueron Ibercaja, Argentaria, Caja Murcia y otras...." y en todas utilizaba un ciclomotor para huir, cubriéndose con intención de dificultar su identificación con un casco integral, con gorras o con gafas de sol.

La segunda declaración, ya en sede judicial, obrante al folio 72, solo reconoce la comisión de un robo sin que pueda recordar la entidad bancaria. La tercera, también en sede judicial, niega la comisión de cualquier atraco y ante los fotogramas del folio 65 --referentes al robo en Ibercaja-- niega ser la persona que allí aparece.

La cuarta declaración fue en el Plenario vuelve a negar toda implicación en todos los hechos, dando como única explicación a los sucesivos cambios operados en sus tres anteriores declaraciones que la policía le pegó antes de estar con su abogado y que en relación a los hechos en el Juzgado no los recuerda.

Ciertamente no existe ese lujo de detalles en la declaración del recurrente en relación al hecho enjuiciado que afirma el Tribunal sentenciador, pero en este control casacional, como conclusión de la verificación del "juicio sobre la prueba" hecho por esta Sala ante el motivo formalizado, constata que el Tribunal contó con un acervo probatorio de cargo compuesto, de un lado de las fotos y de la identificación que efectuó de la persona allí reflejada con la realidad física del recurrente en el Plenario. Identificación para el que solo aquél está legitimado en virtud de la inmediación de que dispuso. Junto con ello dispuso de las declaraciones del propio recurrente, de todas, puesto que las diversas versiones dadas fueron introducidas en el Plenario a través del interrogatorio contradictorio al que fue sometido.

De la conjunción de ambas pruebas, identificación del recurrente en los fotogramas que recogían secuencias del robo perpetrado en la sucursal de Ibercaja el día 31 de Agosto a las 10'55 horas, y el reconocimiento de haber cometido un robo en una sucursal de esa entidad, el Tribunal sentenciador extrajo un juicio de certeza que supuso el decaimiento de la presunción de inocencia, bien que debiera haber efectuado un mayor esfuerzo argumentativo.

En este control casacional, el juicio sobre la prueba concluye con la afirmación de su existencia; el juicio sobre la valoración, pertenece a la Sala sentenciadora de acuerdo con el art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación de que la Sala dispuso. Finalmente, la verificación de las conclusiones, está mínimamente fundada pero con suficiencia desde las exigencias constitucionales, y por otra parte sus conclusiones no son arbitrarias ni están contra las reglas de la lógica, principios científicos o máximas de experiencia, único supuesto que le permitiría a esta Sala intervenir en la valoración de la prueba como último garante --en clave de legalidad ordinaria-- de la efectividad de la interdicción prohibida en la actividad judicial como se deduce del art. 9-3º de la Constitución.

Hubo prueba de cargo y las conclusiones de su valoración son razonables y no arbitrarias.

La conclusión del control efectuado es la desestimación del motivo.

El segundo motivo, subordinado al anterior, por el cauce de la Infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

Rechazado el motivo anterior, procede, dada su naturaleza subordinada, el rechazo del presente.

Segundo

De conformidad con el art. 901 procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marcos contra la sentencia de 28 de Enero de 1999 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
    • 18 Marzo 2005
    ...su culpabilidad, en la medida que existe prueba incriminatoria le corresponde, en su caso, la aportación de prueba de descargo (STS de 23 de febrero de 2001), sin que así lo hiciera; de otro lado, los técnicos en imagen y sonido que realizaron la grabación de las declaraciones del imputado ......
  • SAP Las Palmas 256/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...la convicción de que se trata de una misma persona ( SSTS de 8 de noviembre de 1990, 26 de octubre de 1996, 20 de septiembre de 1999, 23 de febrero de 2001, 8 de abril de 2002 y 2 de julio de 2004 b.- Prueba pericial. Aunque no es muy habitual en la práctica forense, existe la posibilidad d......
  • SAP Guipúzcoa 204/2020, 9 de Octubre de 2020
    • España
    • 9 Octubre 2020
    ...la convicción de que se trata de una misma persona ( SSTS de 8 de noviembre de 1990, 26 de octubre de 1996, 20 de septiembre de 1999, 23 de febrero de 2001, 8 de abril de 2002 y 2 de julio de En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 666/2001, de fecha 18-4-2001, razona que ......
  • SAP Guipúzcoa 36/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...la convicción de que se trata de una misma persona ( SSTS de 8 de noviembre de 1990, 26 de octubre de 1996, 20 de septiembre de 1999, 23 de febrero de 2001, 8 de abril de 2002 y 2 de julio de En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 666/2001, de fecha 18-4-2001, razona que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR