STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:7175
Número de Recurso3329/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha 15 de julio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre bienes gananciales (confesión en escritura pública por el marido del carácter privativo de la finca adquirida vigente el matrimonio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio , representado por la Procuradora de los tribunales doña María-Isabel Torres Ruiz, en el que es recurrida doña Virginia , a la que representó el Procurador don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 122/1994, que promovió la demanda de don Ignacio en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que se declare: A).- Que el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 perteneció desde su compra por los cónyuges D. Ignacio y Dª Virginia a la Sociedad Legal de Gananciales. B).- Que Dª Virginia debe a D. Ignacio la cantidad de 8.000.000 de pts. como consecuencia de la venta de la finca sita en Sevilla en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y a que abone a D. Ignacio la cantidad de 8.000.000 de pts., así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la resolución y las costas legales de este proceso".

SEGUNDO

La demandada doña Virginia , se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con las alegaciones de hechos y de derecho que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia absolviendo a la demandada y condenando al actor en las costas del juicio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla dictó sentencia el 18 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ignacio contra Da. Virginia , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas".

CUARTO

Contra la referida sentencia el actor del pleito interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 1094/96, pronunciando sentencia con fecha 15 de julio de 1996, la que, en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenándole a las costas del recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don Ignacio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró en un sólo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se hace denuncia de infracción de los artículos 1324, 1239, 1218, 1225 y 1361 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de septiembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se integra por las infracciones que acumula con cita expresa de los artículos 1324, 1239, 1218, 1225 y 1361, todos ellos del Código Civil.

Las pretensiones deducidas por el que recurre en la demanda que instauró el pleito se refieren concretamente a que se declare ganancial el piso NUM001 , letra K, del inmueble sito en la DIRECCION000 de Sevilla, adquirido vigente el matrimonio que había contraído con la demandada, y por ello debía reintegrarle en la cantidad de ocho millones de pesetas, como consecuencia de la venta de la finca llevada a cabo por la esposa.

La sentencia en recurso aplicó el artículo 1324 del Código civil y tal precepto opera, cuando, como sucede en el caso de autos, el recurrido vino a confesar "con los efectos, consecuencias y limitaciones del artículo 1324 en la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el 19 de septiembre de 1983, que la finca litigiosa la había comprado la esposa no con dinero del caudal común, pues el precio pagado procedía íntegramente de su caudal privativo", con lo que de modo bien y claramente expresado, preciso y contundente, el recurrente admitió y reconoció que no solo la titularidad dominical del inmueble pertenecia a la demandada, sino también procedía de su caudal propio el dinero empleado para el pago del bien adquirido.

El precepto 1324 atribuye eficacia probatoria "inter partes", es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes. En el caso que nos ocupa la confesión del recurrente se presenta muy decisiva, y la escritura resulta dotada de plena validez y así lo decidió el Tribunal de Instancia, al reconocer la eficacia en la confesión prestada, que vino a instaurar situación consolidada de acto propio vinculante.

El artículo 1324 contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial a los intereses económicos del que la presta, pero refuerza su autonomía y libre decisión, que ha de relacionarse con su voluntad expresada de poner de manifiesto la realidad de las cosas, por lo que la privaticidad de la finca se presenta plenamente en todos sus efectos, ya que la manifestación tuvo lugar vigente el matrimonio, pues los litigantes se divorciaron por sentencia muy posterior.

La prevalencia confesoria que el artículo 1324 establece, efectivamente no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la sentencia de 18 de julio de 1994, sucediendo que esta prueba contradictoria no se ha producido, ya que la sentencia recurrida no la establece y el recurrente la refiere básicamente al documento privado suscrito con la esposa en la misma fecha de la escritura que se deja referida. Este documento actúa como convenio regulador de la separación matrimonial, en el cual sólo se hace constar la manifestación del recurrente a no renunciar en caso de venta del piso a la parte que le corresponda en el precio, pero sin que se integre en el mismo pacto expreso y vinculante por el que se le hubiera reconocido el derecho participativo en el importe de la venta que se reclama, es decir se da ausencia de convenio al respecto, debidamente acordado en cuanto a que el precio se repartiría por mitad entre los cónyuges, con lo cual dicha participación no le asiste desde el momento que confesó que la finca era de la pertenencia exclusiva de la esposa.

No es posible tutelar en casación la pretensión del que recurre, conforme a lo que se deja expuesto, pues su reconocimiento explícito en la confesión que libremente otorgó no quedó anulado por el documento privado de referencia y por ello, tras la reforma del Código Civil llevada a cabo el 13 de mayo de 1981, la esposa tenía la libre disposición de la vivienda y hacer suyo el precio obtenido por reventa, sin precisar consentimiento alguno del recurrente en razón a la confesión que prestó y que se deja estudiada en sus efectos y transcendencia y, al tratarse de extrajudicial, quedó sometida a la libre valoración por el Tribunal de Instancia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21-7 y 4-12-1992 y 20-5-1996), con lo que no se ha producido la infracción que se denuncia del artículo 1239 del Código Civil.

La contradicción que el recurrente hace aportación entre la escritura y el documento no cabe apreciarla, pues la escritura resulta clara y expresiva en cuanto el actor reconoce la privaticidad de la finca y el documento privado para nada admite su condición de ganancial ni tampoco contiene concesión expresada por la demandada de partir por mitad el precio que se obtuviera de su enajenación. No se ha cometido la infracción que se denuncia del artículo 1218 del Código Civil, desde el momento que no ha concurrido prueba en contrario que desvirtúe la eficacia de la escritura pública de referencia, sin que el recurrente hubiera alegado error de derecho alguno a tales efectos y tampoco procede tratar de imponer valoración propia e interesada a la apreciación llevada a cabo por los juzgadores de instancia en su función juzgadora de interpretar y valorar las pruebas obrantes en el pleito y decisivas para resolver la contienda procesal.

No logró demostrar el recurrente que la finca del pleito tuviera consideración ganancial o lo fuera en algún momento, pues de ser bien común demostrado la confesión no alteraría tal situación, ya que la misma sólo actúa como medio de prueba y no como instrumento apto para negocios traslativos del dominio y ante los hechos fijados en la sentencia que recurre, evidentemente se trata de una confesión tanto de hechos como de situación jurídica contraria al interés del que la prestó, que no resulta para nada desvirtuada por el documento privado, que se pretende imponer, con apoyo en haberse infringido el artículo 1225 del Código Civil por indebida aplicación, que tampoco cabe apreciar, pues, como se deja dicho, ni se da contradicción con la escritura pública, ni puede anularla y dejarla por completo ineficaz en cuanto a la confesión que la misma contiene.

Consecuente a todo lo que se deja estudiado es que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y en la misma escritura se hace constar que el reconocimiento de bien privativo que efectuó el recurrente, la adquisición de la finca reúne los requisitos del supuesto 3º del artículo 1346 del Código Civil. Esta Sala tiene declarado que la presunción al tratarse de bienes gananciales, es "iuris tantum" y ello requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, que es lo que aquí ha ocurrido, al haberse demostrado de manera cumplida y plenamente satisfactoria el carácter privativo del inmueble que se discute )Sentencias de 10-11-1986, 8-3 y 2-7-1996, 24-7- 1996, 26-9-1996 y 19-12-1997, entre otros).

El motivo, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente de referencia que lo formalizó, con pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Ignacio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha quince de julio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Y líbrese la certificación correspondiente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a la misma, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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