STS 708/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:2737
Número de Recurso1711/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución708/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María y Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada - Sección 2ª-, que les condenó por una falta de hurto de uso de vehículo de motor, y un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Sres. Jimenez Torrecillas y Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Santa Fe incoó el Procedimiento Abreviado nº 44/98, contra Jose María y Lorenzo y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, que con fecha 3 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 10,40 horas del día 6 de agosto de 1996, los acusados Lorenzo , de 19 años de edad y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 28 de junio de 1995, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor) y Jose María , de 16 años de edad y sin antecedentes, actuando de común acuerdo, penetraron en la oficina de la Caja Rural de Granada sita en Láchar, llevando la cabeza cubierta por sendos cascos de motorista, y portando el primero una escopeta de cañones recortados, modelo PR, cal. 12, marca "AZ", nº NUM000 , cuyo estado de funcionamiento no aparece acreditado, y el segundo una pistola simulada con nº de serie NUM001 ; y conminando con estas aparentes armas al personal allí presente, se apoderaron de la suma de 493.000 pesetas, huyendo seguidamente en la motocicleta Honda CBR. 1000F, con matrícula RU-....-U , propiedad de Juan Pedro , que habían sustraído la noche anterior en la calle Veracruz, de esta capital, el cual vehículo abandonaron enseguida entre las localidades de Láchar y Cijuela, a la altura de la finca "Nagali", donde les esperaba un tercer individuo al volante de un automóvil. la motocicleta, cuyo valor no ha sido determinado, resultó con daños que no aparecen tasados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Lorenzo y D. Jose María , como autores responsables de una falta de hurto de uso de vehículo de motor, y de un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso, ya descritos, con la concurrencia en el segundo de ellos de la circunstancia atenuante de menor de edad, a las siguientes penas: Al primero, MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, por la falta, y CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito; y al segundo, MULTA DE TREINTA DIAS con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, por la falta, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con análoga accesoria, por el delito. El impago de la multa llevará consigo una responsabilidad personal subdidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Asimismo condenamos a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la CAJA RURAL DE GRANADA en la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL (493.000) PESETAS, con el interés que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y a satisfacer por iguales partes las costas causadas en el proceso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes Jose María y Lorenzo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lorenzo basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La representación procesal de Jose María basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, núm. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 núm. 2º de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, núm. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del aret. 24.2º de nuesra Constitución en cuanto consagra e derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5, núm. 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de art. 24.2º de nuestra Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 11 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose María

PRIMERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Se aduce que la sentencia no expresa entre sus fundamentos de derecho cuales son los elementos probatorios que le han llevado a concluir su fallo.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El Tribunal de instancia, contó como medios probatorios para formar su convicción con la declaración de Ernesto , folio 32 de la causa, ante la Guardia Civil, asistido de Letrado, reconociendo su participación en los hechos, así como la de los otros acusados, uno de ellos el recurrente, relatando minuciosamente los hechos, expresando datos reveladores de la relación entre el declarante y los acusados, y concretamente de la ejecución material del robo por parte de los mismos, describiendo además las características de las armas utilizadas, mencionando también los medios de locomoción usados, y otros detalles periféricos, que llevan al juzgador "a quo", a estimarlo verosimil, otorgándole credibilidad, máxime cuando tal testimonio fue corroborado, al folio 173, en la exploración del referido menor ante el Fiscal de menores, asistido de Letrado.

Posteriormente en el acto del juicio oral, dicho menor se retracta de sus manifestaciones, alegando presiones y amenazas por parte de los agentes que los detuvieron.

Es cierto que esta Sala exige para que tengan valor probatorio a declaraciones prestadas ante la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que sean ratificadas, al menos ante el Organo Judicial que instruye las diligencias.

En el supuesto que examinamos, no concurrió tal ratificación, más sin embargo, debe otorgársele el mismo valor probatorio, por cuanto el inicial testimonio del menor, se corroboró ante el Fiscal de menores, que según la Ley 5/00, de 12 de enero, de responsabilidad del menor, es el órgano competente para la instrucción de las diligencias penales. Y además, dichos testimonios fueron sometidos al principio de contradicción, al ser objeto de retractación por el menor en el plenario, donde los Letrados de los otros acusados, pudieron efectuar las preguntas que estimaron procedentes.

Las declaraciones de menores han sido reconocidas como prueba de cargo, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, se razona suficientemente la verosimilitud de las declaraciones prestadas por el menor y ello porque ante versiones contradictorias el Tribunal tiene la facultad de aceptar la que mayor fiabilidad le ofrezca, como en el caso concreto que ante las declaraciones prestadas en principio ante la Guardia Civil y Fiscalía de Menores y las del juicio oral, le ha resultado al Tribunal de instancia de mayor credibilidad las primeras que la última y por ello la ha considerado como prueba de cargo incriminatorio.

Ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se alega que no existe prueba de cargo ni directa ni indiciaria, y todo son conjeturas y sospechas.

El recurrente invade una esfera que no le está permitida, pues de nuevo realiza una valoración lógicamente desde su posición procesal contraria a la llevada a cabo por quien a ella solo le compete en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, artículo 120.3 de la Constitución Española, máxime cuando en el fundamento precedente, se afirma la existencia de prueba de cargo.

El motivo no debe prosperar.

TERCERO

Se analiza el tercer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se alega vulneración del principio acusatorio, por cuanto la pena pedida por la acusación pública en el escrito de conclusiones provisionales solicitó para el delito de robo la pena de dos años y se le condena a la pena de 2 años y seis meses de privación de libertad.

Efectivamente el Ministerio Fiscal, solicitó para el recurrente por el delito de robo la pena de dos años de prisión, al concurrir la atenuante de minoría de edad en el mismo. Sin embargo la Audiencia le impone por dicho delito, la pena de dos años y seis meses de prisión, excediendo por tanto de la postulada por la única parte acusadora.

La cuestión suscitada ha sido objeto de controversia, y así se sometió a deliberación en el Pleno no Jurisprudencial de la Sala Segunda de 2 de marzo de 2000, y lo examina, las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 marzo, 10 abril y 16 mayo de 2000, con voto particulares discrepantes, sin que se haya resuelto satisfactoriamente tal cuestión, que sigue debatiéndose.

Es por ello, que al tener el recurrente menos de 18 años cuando cometió los hechos, como más adelante se expondrá, los autos, respecto a él, deberán remitirse a la Jurisdicción de Menores para que sustituya las penas impuestas, y por tanto la que es objeto de discusión. En consecuencia, y dado lo problemático del tema, es aconsejable que en posteriores resoluciones, y con un más amplio debate, se adopte definitivamente la solución que se estime más ajustada a derecho, atendido a que en el caso actual la medida exacta de la pena carece de relevancia pues va a sustituirse por las medidas prevenidas en la Ley de Menores.

Recurso de Lorenzo

CUARTO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en el único motivo de impugnación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que el acusado ha sido condenado en base a la declaración contradictoria de un único testigo, no corroborada ni ratificada en el plenario.

Los argumentos empleados son similares a los contenidos en el primer motivo del recurso anterior, que no fueron acogidos por lo que se dan por reproducidos dichos argumentos del fundamento de derecho primero de esta resolución para no incidir en repeticiones, dado que las declaraciones del testigo fueron sometidas a contradicción en el acto del juicio oral en el que se refirió a las manifestaciones primeramente realizadas aunque las realizó según asevera bajo amenazas y presiones y porque le pegaron, pero evidentemente estas declaraciones no resultan creíbles desde el momento en que estuvo asistido de Letrada y luego a presencia del Fiscal de Menores, que en modo alguno podrían haber permitido lo que se dice.

El motivo no debe prosperar.

QUINTO

Dado que el condenado Jose María tenia menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORPM, en vigor desde el pasado 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Jose María y Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 2ª-, de fecha tres de marzo de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes por delito de robo con intimidación y uso de armas o medio peligroso y una falta de hurto de uso de vehículo de motor, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Dado que el condenado Jose María tenia menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORPM, en vigor desde el pasado 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • SAP Madrid 665/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello" ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que se basa en la consideración de HABERMAS de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa, "una am......
  • SAP Zaragoza 490/2009, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 Octubre 2009
    ...corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española) (STS 18 abril 2002 ). Descendiendo al caso que nos ocupa el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para enervar el principio invocado como fue la testifical p......
  • SAP Zaragoza 114/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril de 2.002 ). Descendiendo al caso que nos ocupa el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para enervar el principio invocado como fue la test......
  • SAP Las Palmas 90/2006, 20 de Junio de 2006
    • España
    • 20 Junio 2006
    ...Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003 son los "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR