STS 266/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1479
Número de Recurso2744/1998
Procedimiento01
Número de Resolución266/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JUAN G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. D.L.V.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Feliu, instruyó sumario con el número 860/96, contra JUAN G.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado JUAN G.M., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en fecha 22 de Octubre de 1.992 por un delito de robo con violencia a una pena de 4 años,

    2 meses y 1 día de prisión menor, juntamente con otra persona que ha sido ya juzgada por estos hechos, sobre las 14 horas del día 15 de Octubre de 1.996, animado por un propósito de enriquecimiento ilícito, se dirigió con el otro individuo a las dependencias de la empresa "Gestión de Aguas Sosegur S.A.", sita en la calle Travesera de Barcelona, nº 4, de la localidad de Sant Vicent dels Horts, y, aguardando tras la puerta y llevando la cabeza cubierta con una malla de color negro y un casco de motocicleta del mismo color, le fue franqueada la puerta al otro individuo por los empleados de la entidad, ya que su atuendo no les infundió sospechas, y al estar la puerta abierta éste otro hizo pasar al acusado, conminado el otro sujeto con una pistola que portaba a los empleados, de la cual no se ha probado ni su capacidad de disparar ni su peligrosidad, empleados que se vieron obligados, por temor, a entregarles una caja de caudales de pequeñas dimensiones, conteniendo en su interior 20.000 pesetas, que JUAN G.M. guardó en el interior del chandal que vestía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JUAN G.M., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, delito que ya ha sido definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado, solidariamente con la persona que ha sido condenada ya por estos mismos hechos, a la empresa "Gestión de Aguas Sosegur S.A." en la cantidad de 20.000 pesetas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1º del artículo 242 del Código Penal, e inaplicación del número 3º del mismo cuerpo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene la parte recurrente que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que previamente ha citado, la sentencia recurrida ha infringido el derecho a la presunción de inocencia toda vez que, contrariamente a lo señalado en el fundamento de derecho segundo, los hechos narrados no constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. En su opinión, no existe la actividad probatoria de cargo que es necesaria para enervar el principio constitucional invocado. Alega como coartada que, cuando se realizó el hecho incriminado, se encontraba en una vivienda, cuyas señas de identidad proporciona,, realizando trabajos de albañilería.

  2. - Estimamos que la resolución judicial es suficientemente expresiva y descriptiva en torno a las pruebas utilizadas para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Existe una persona, que ha sido testigo presencial de los hechos, que no pudo identificar perfectamente los rasgos fisionómicos del autor, pero proporciona datos de gran valor sobre la indumentaria externa del mismo, al describir con detalle el color y características del casco de motorista que llevaba puesto el autor de los hechos y de su vestimenta. Después de sucedidos los acontecimientos y sin solución de continuidad, se da aviso a la policía local del robo perpetrado y un agente de la guardia urbana, detectó en las inmediaciones del lugar y a los pocos minutos, cómo dos individuos corrían en dirección contraria, llevando uno de ellos un casco negro en la mano y vistiendo un llamativo chandal deportivo. Hay un momento en que se perdió de vista pero el funcionario de policía volvió a encontrarlos en el interior de un vehículo propiedad del recurrente, tapándose éste la cara para no ser reconocido.

    Con este bagaje probatorio se satisfacen, sin duda, las exigencias probatorias que constituyen el presupuesto necesario para enervar la presunción de inocencia por lo que estimamos acertada, la conclusión inculpatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

  3. - Señala que si se comparan los hechos probados de la anterior sentencia, en la que se juzgó independientemente al otro acusado, con los de la presente, se puede encontrar una identidad sustancial pero, sin embargo, se aplican consecuencias jurídicas desiguales. Considera que dicho principio se quiebra en los presentes autos, pues la pena para ambos es totalmente distinta, a pesar de ser los hechos probados idénticos.

  4. - En el presente procedimiento concurren unas circunstancias específicas que explican y justifican satisfactoriamente, la mínima divergencia existente entre las dos resoluciones definitivas que se han dictado. Se celebró un primer juicio contra el otro acusado, que mostró su conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, por lo que la pena se ajustó a los pedimentos realizados. Sin embargo, en el caso presente, se abrió el debate contradictorio del juicio oral y a partir de las pruebas realizadas y de las manifestaciones de las testigos de las actuaciones, se llega a la conclusión de que no hay base fáctica para aplicar la atenuante específica del artículo 242.3 del Código Penal por estimar que no se ha acreditado la escasa entidad de la violencia empleada.

    En consecuencia se estima que no ha existido vulneración del principio de igualdad, que sólo se hubiera producido en el caso de que, habiendo también mostrado su conformidad el actual recurrente, la respuesta punitiva hubiese sido diferente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma y declaradas pertinentes.

  5. - Sostiene que se le ha producido indefensión al denegarse la aportación de un certificado médico, relativo al tratamiento que está siguiendo debido a su adicción a las drogas. En virtud de dicha denegación no se le ha aplicado la atenuante de drogadicción. Añade que, de un breve examen de las actuaciones, se desprende que al folio 29 se encuentra un informe médico en el que, se le diagnostica ligera ansiedad debido a sus problemas con la heroína y en consecuencia se le pone un tratamiento. Cita abundantes sentencias de esta Sala en las que se recoge la doctrina que, las adiciones a opiáceos pueden generar un estado de angustia permanente, que deteriore los resortes volitivos e intelectivos.

  6. - El informe citado, es un parte médico de la Jefatura de Policía, donde se encontraba detenido y refiere una ligera ansiedad para la que se le recetan unos fármacos psicotrópicos. A partir de este documento, no existe la mas mínima referencia a la adición a las drogas, su alcance o consecuencias. En el momento de realizar la calificación provisional, la representación del recurrente niega lo hechos y por lo tanto no estima concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En consecuencia no plantea prueba sobre dicho extremo.

    Llegado el juicio oral, la defensa aporta unos documentos con la finalidad de acreditar la toxicomanía y tratamiento del acusado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su incorporación por tratarse de informes que datan de dos años posteriores a la comisión de los hechos. A la vista de esta circunstancia, la Sala deniega su incorporación a la actuaciones. Nos encontramos, por tanto, ante una decisión razonable y lógica ya que la falta de adecuación temporal de los informe médicos, impediría cualquier valoración de los mismos a los efectos de determinar si el acusado tenía problemas de drogadicción en el momento de la comisión de los hechos que estaban siendo juzgados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo cuarto se ampara de nuevo en el articulo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma fueron declaradas pertinentes.

  7. - Considera la parte recurrente que la denegación de la prueba testifical le ha producido indefensión, ya que se trataba de un punto esencial para el interés de la parte. Admite que la Sala sentenciadora niega la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos propuestos por la defensa, alegando que la declaración que pudieran prestar, sería únicamente de referencia. Insiste que al negársele dicha prueba se le privó de acreditar que, en el momento en que se cometieron los hechos, estaba realizando unos trabajos de albañilería.

  8. - No se discute que se trata de una coartada que pudiera establecer debate sobre la presencia del acusado en el lugar de la comisión de los hechos, pero lo cierto es que la incomparecencia de las personas que debían corroborarla, se conoce cuando ya habían declarado los testigos anteriores por lo que había un material probatorio que proporcionaba datos suficientes para tomar una decisión.

    En todo caso, y sin entrar en debate, no podemos olvidar que la Sala sentenciadora razonó la denegación de la suspensión ante la incomparecencia de la persona citada, ya que se trataba de un testigo de referencia que había manifestado lo que le había relatado su esposa e hijo que, siendo testigos directos, no habian sido propuestos por la parte. De todas maneras, la Sala, además de los razonamientos vertidos en el acta del juicio oral, añade, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que la manifestación del testigo incomparecido hacía referencia a que el acusado, comió con su esposa e hijo pero, que él no estaba presente.

    En consecuencia existe una denegación de suspensión que se considera razonable a la vista de todas las circunstancias que concurren en la presente causa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El quinto motivo se ampara en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse procedido a la suspensión del juicio, en la primera de la sesiones celebradas por entender que era de suma trascendencia el enjuiciamiento común de los dos acusados.

  9. - Entiende que la Sala debió suspender el juicio ante la renuncia del Abogado de Oficio, con el fin de que un nuevo letrado llevara la línea de defensa que estimase más conveniente. Además la suspensión estaba justificada, porque a pesar de existir conformidad por parte del otro acusado y manifestar ser cierto que cometió el hecho delictivo, no pudo averiguarse quién fue el otro copartícipe, toda vez que insiste en que no participó en el mismo, no sólo por sus propias manifestaciones sino también por lo declarado por el otro acusado.

  10. - El recurrente compareció a la primera sesión del juicio oral y, en ese momento procesal, manifiesta que renuncia a su defensa de oficio y designa un letrado de libre elección. Un mínimo de lealtad procesal, hubiera motivado que el letrado elegido, que sin duda conocía su designación con anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral, hubiera comparecido ante la Sala manifestando esta incidencia, para que se hubieran tomado las medidas que se estimasen oportunas. Esperar al mismo momento del comienzo del plenario, denota una actitud calculada que no tenía otra pretensión de dilatar la celebración del juicio.

    La Sala sentenciadora hizo uso de la potestad que le concede la ley de Enjuiciamiento Criminal y acogiéndose a una interpretación analógica del artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordó acertadamente la continuación del juicio para el acusado compareciente que, por otro lado, manifestaba su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, por lo que el aplazamiento le hubiera irrogado perjuicio, al dilatar indebidamente la firmeza de la condena, con todos los efectos penitenciarios que ello conlleva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo sexto se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 242.1 y la inaplicación del nº 3º del mismo texto legal.

  11. - Considera que la actuación levada a cabo por el acusado constituye una intimidación de débil entidad y que la cantidad robada era escasa. No cabe determinar que el acusado portara armas en el momento del robo por lo que el hecho revela una antijuricidad o culpabilidad sensiblemente menor.

  12. - La vía procesal elegida, nos lleva necesariamente a realizar una lectura literal del hecho probado, en el que se nos dice que el otro acusado conminó a los presentes con una pistola que portaba, de la que no se ha probado ni su capacidad de disparar ni su peligrosidad. La sala sentenciadora razona expresamente sobre esta circunstancia y, por un lado descarta la agravante específica del artículo 242.3º del Código Penal, derivada de la peligrosidad de los medios o armas utilizados para intimidar a las víctimas. Declara que no se ha precisado las características de la pistola y también porque no se ha acreditado que el recurrente llevase una navaja como manifestó una de las testigos. Considera que, sí se incluye la referencia a la navaja se vulnera el pri ncipio acusatorio, por lo que no se debe tomar en consideración a los efectos agravatorios.

    Al mismo tiempo la sentencia, de manera contradictoria, ha justificado con anterioridad la inaplicación de la atenuante específica de escasa peligrosidad porque, sorprendentemente, nos dice que la intimidación consistió en la exhibición de la pistola y la navaja. Más adelante excluye la atenuante, basándose en las ignoradas características del arma empleada por el otro acusado y se vuelve a insistir en la existencia de la navaja respecto de la cual no se hace la menor referencia en el hecho probado.

    Como puede verse la postura de la Sala sentenciadora no era lo suficientemente clara, pero no obstante y descartando la navaja, la exhibición de un objeto que retiene todas las características externas de un arma de fuego y cuya verdadera naturaleza no se puede percibir a simple vista, produce un fuerte impacto psicológico en las personas que se ven intimidadas por la exhibición de un objeto de estas características y convulsiona gravemente su estabilidad emocional hasta el punto de ser capaz de desarrollar episodios de angustia e incluso complicaciones graves para la salud. En consecuencia se puede mantener, con estos razonamientos, la no aplicación de la atenuante de escasa entidad de la violencia y está correctamente aplicado el tipo básico de la violencia o intimidación genérica que define el robo violento o intimidativo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de JUAN G.M., contra la sentencia dictada el día 23 de Abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con violencia e intimidacion. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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