STS 663/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:2795
Número de Recurso2289/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución663/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo y Juan María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1), que condenó a los mismos por un delito de robo con intimidación y por una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. Alvaro José Luís de Otero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Javier, incoó Procedimiento Abreviado 1/92 contra Evaristo y Juan María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª, rollo 8/92) que, con fecha 12 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran en la presente instancia, que sobre las 1,30 horas del día 2 de septiembre de 1.990, los acusados Evaristo y Juan María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocedores de que en el paraje ubicado en la Finca los Agustinos de San Javier (Murcia) concurrían en un inmueble súbditos marroquíes, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y en unidad de acción, se dirigieron a dicho inmueble, en el vehículo Nissan modelo Patrol, matrícula DE-....-EX , llevando ambos uniformes de vigilantes jurados; Evaristo , además, portaba un revólver marca Llama, calibre 38, teniendo su autorización y guía, y Juan María una defensa de goma.- Una vez que llegaron al lugar, dejaron el vehículo con las luces dadas iluminando el inmueble, viendo los moradores que los llegados portaban armas y uniformes, por lo que les consideraron policías. Ante su llegada, mientras unos moradores marcharon a campo a través, otros se quedaron en las cercanías, en tanto que en el interior del inmueble quedaron los súbditos marroquíes Trinidad , María Angeles , Plácido , David , Araceli , Jesús Carlos y Mauricio , siendo todos ellos requeridos por ambos acusados para que salieran y presentaran su documentación.- Mientras Evaristo exhibía el revolver que portaba, quedándose fuera, Juan María entró en el inmueble, requiriendo a los moradores para que salieran, al tiempo de que, con una navaja, registraba los macutos y bolsas de los moradores.- Una vez que los súbditos marroquíes estaban fuera del inmueble, fueron cacheados y en el transcurso del cacheo Juan María con la defensa golpeó en la boca al súbdito Plácido y en el estómago al súbdito David , causándoles lesiones que necesitaron una asistencia facultativa y sanaron el primero en los 5 días y el segundo en 12 días.- Ambos acusados se apropiaron del dinero que portaban los súbditos Trinidad , 230.000 ptas., María Angeles , 130.000 ptas., David , 95.000 ptas., Araceli , 75.000 pts. y Mauricio , 70.000 ptas., marchándose a continuación.- Consta acreditado que ambos acusados fueron privados de libertad por la presente causa el 3 de septiembre de 1.990.- Segundo.- Las conclusiones fácticas que anteceden se alcanzan en el uso de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal a efectos de lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución, tras valorar las manifestaciones de ambos acusados, así como la declaración testifical de la dueña del camping próximo, Dolores , que niega haber denunciado un hurto a los vigilantes, la del testigo Guardia Civil D. Alfredo , quien instruyó la denuncia de los súbditos marroquíes y realizó la inspección ocular del lugar, así como las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los súbditos marroquíes, junto con la documental aportada y deducida de autos, antecedentes penales, sanidades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan María y Evaristo , como autores materiales de un delito consumado de robo con intimidación, con uso de arma y en casa habitada, y de una falta consumada de daños, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS de Prisión menor, accesorias legales, por el delito y a la pena de cincuenta mil pts. de multa, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, por la falta, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a los perjudicados y en las cantidades señaladas en el Fundamento Quinto de la presente resolución, con expresa condena en las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de la mitad de las mismas a cada uno de los condenados.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Compañía Aquiles, S.L., de las peticiones de condena sobre su responsabilidad civil que vienen deduciéndose.- Una vez firma la presente resolución y apreciando la existencia de una dilación indebida, la Sala solicitará, una vez acreditada la satisfacción de los daños causados, el indulta parcial de la pena impuesta a los acusados, en el sentido de que la pena quede reducida a la de dos años de prisión".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Evaristo y Juan María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Evaristo y Juan María se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso que aparece en segundo lugar entre los que se utilizan en el recurso, denuncia infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando como infringidos los artículos 440 y 441 de la citada ley ritual con lo que, estiman los recurrentes que también se infringió el artículo 6 del Código Civil al no estimar la nulidad de los actos de prueba que se realizaron con infracción de los citados preceptos procesales. La infracción que se alega se determinó por haber realizado funciones de intérprete de las declaraciones de las personas de nacionalidad marroquí el mismo letrado que a éstas asistió.

No puede acogerse la pretensión que en el motivo se formula, porque tal duplicidad de tareas - legales y de interpretación - no se produjo más que en la práctica de algunas declaraciones realizadas en la fase instructoria del proceso y, en concreto, en las declaraciones presentadas por Plácido , quien en esa declaración se refirió solo a las lesiones que sufrió, y por Jesús Carlos que manifestó entonces haberle sido sustraídas diecisiete mil pesetas. Ninguno de los dos compareció luego en el juicio oral, pero si lo hicieron los otros cinco que fueron víctimas de los hechos, de los que dieron amplios y minuciosos detalles en ese momento tan relevante del proceso, en el que fueron asistidos por un intérprete distinto, por lo que, - independientemente de que el no procederse en la instrucción conforme establecen los artículos 440 y 441 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está claro que pueda determinar la nulidad que se pretende, en tanto no consta que produjera las consecuencias en que se puede basar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales según el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, no presentan esas manifestaciones testificales realizadas en el acto de la vista, sombra alguna de indicios de que carecieran de validez como prueba de cargo, con lo que, por tanto, pudo el tribunal valorarlas, como lo hizo, para fundar la descripción de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, primero en el orden de su introducción, al socaire de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que el recurrente dice han sido en este caso múltiples y con el efecto de haber determinado la prescripción del delito, pues no la impiden las resoluciones judiciales sin contenido verdaderamente sustancial adoptadas en el proceso.

A pesar de alegarse la prescripción del delito, no se argumenta en el motivo cuando y porqué se ha producido una paralización del procedimiento que exceda del período temporal necesario para la prescripción que se alega producida. Revisada la causa se observa que el procedimiento se dirigió contra los actuales recurrentes un año aproximadamente después de la realización de los hechos, cuando se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación. Posteriormente el procedimiento se alarga mientras se busca el paradero de la empresa de seguridad que, como responsable civil subsidiaria, había sido designada por la acusación fiscal y, una vez que esta empresa formuló escrito de defensa, porque se dirigió el procedimiento contra la compañía de seguros La Equitativa con la que la responsable civil subsidiaria manifestó tener asegurados los riesgos derivados del ejercicio de sus funciones empresariales. Todo ello determinó demoras, pero nunca un período de inactividad procesal superior a cinco años que, tanto el Código Penal de 1.973 como el vigente, exigen para que se produzca la prescripción, sin que quepa admitir, como los recurrentes pretenden, que las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil no hubieran debido demorar el transcurso de la causa, porque también el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los delincuentes constituyen materia propia de la actividad sumarial (artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no cabe denegar a cualquiera quien sea parte en el proceso los derechos inherentes a su defensa.

Pero lo que sí se observa, y así lo ha también expresado la misma sentencia recurrida, es la existencia evidente de dilaciones indebidas a lo largo del proceso, en el que transcurrieron, en varias ocasiones, meses sin adoptarse resoluciones que procedía dictar inmediatamente después de los actos que las determinaban y, especialmente, aparece como más llamativo el largo período de tiempo, de casi dieciseis meses, transcurridos entre la fecha de celebración del juicio oral y el pronunciamiento de la sentencia, en la que no se ofrece explicación alguna de la dilación. La doctrina de esta Sala ya ha recogido el carácter de atenuante que cabe atribuir a las dilaciones indebidas (sentencias, entre otras, de 8 de Junio de 1.999 y 4 de Abril de 2.001) permitiendo así que el tribunal valore jurídicamente sus consecuencias a efectos punitivos, sin necesidad de recurrir al procedimiento del indulto posterior. Por ello, y sólo en este limitado aspecto, cabe acoger el motivo, con el efecto de deberse estimar una circunstancia atenuante con el carácter de muy cualificada, al haber transcurrido más de nueve años entre la comisión de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Evaristo y Juan María , contra sentencia dictada el doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, en causa contra ambos seguida por delito de robo con intimidación, acogiendo el motivo primero, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas causadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de San Javier, procedimiento abreviado 1/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, rollo 8/92, por delito de robo con intimidación y agresiones, contra Evaristo , hijo de Imanol y Julieta , de 36 años de edad, natural de Murcia y vecino de Dolores y contra Juan María , hijo de Donato y María Consuelo , de 37 años de edad, natural de San Javier y vecino de Murcia, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, el doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del cuarto, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que concurre una atenuante analógica del número 10º del artículo 9 del Código Penal, vigente al ocurrir los hechos, cuya existencia se determina por las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso, con el carácter de muy cualificada por su entidad, y teniendo en cuenta que no concurren otras circunstancias atenuantes y que la importante entidad de la apreciada ya sirve para rebajar en un grado la pena (artículo 61.5º del Código Penal de 1.973, idéntico con este punto al actual 66.4º), procede imponer la pena en el grado medio de la inferior en un grado a la correspondiente al delito consumado cometido.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Evaristo y Juan María como autores responsables de un delito consumado de robo con intimidación con uso de armas y en casa habitada, a la pena, cada uno, de dos años y cuatro meses de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de cinco años de prisión menor y accesorias legales que, por el mismo dicho delito, les imponía la sentencia recurrida, la cual, con excepción de la acordada solicitud de indulto en razón de las dilaciones indebidas, debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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