STS, 24 de Noviembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2876/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2876/94, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1994 y en su recurso nº 1015/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de denegación de licencia por el Cabildo Insular de Tenerife, siendo parte recurrida este Cabildo Insular, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Cabildo Insular de Tenerife) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Abril de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 11 deMarzo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1015/92, por la que se desestimó el interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución del Consejo Insular de Medio Ambiente de fecha 15 de Abril de 1992 (confirmada presuntamente en alzada), por la cual se resolvió: 1º.- Asumir por subrogación la competencia del Ayuntamiento de Rosario sobre solicitud de licencia del actor para la construcción de un edificio de viviendas y apartamentos en la parcela A-16 de Radazul. 2º.- Denegar la licencia solicitada, por incumplir el Proyecto de Plan Especial Radazul en los extremos consignados.

SEGUNDO

El acto administrativo fundó la denegación de la licencia en un informe de la Unidad Técnica de Urbanismo del Cabildo Insular, según el cual el proyecto pretendido "incumple en cuanto al uso el Plan, que asigna un uso turístico de apartamentos o instalaciones hoteleras y el Proyecto corresponde a un edificio de uso eminentemente residencial; incumple, asimismo, en lo que se refiere a las condiciones de disposición en la parcela y específicamente en cuanto a su acceso, ya que éste se resuelve desde un viario inexistente en el planeamiento; no cumple, tampoco en cuanto a condiciones tipológicas por cuanto el Plan prevé la construcción de "apartamentos colgados" y el proyecto responde a la tipología de apartamentos en proyección vertical; y, en fin, incumple también en cuanto a volumetría pues para lograr lo que proyecta se basa en la demolición absoluta del acantilado -prohibida en el planeamiento- partiendo de la previsión contenida en el artículo 17 de las Ordenanzas que no resulta de aplicación pues la misma se refiere a solares situados entre dos vías de distinto nivel, y porque, en último extremo, en el caso de apartamentos colgados se considera volumen a efectos normativos toda aquella superficie construida que sobresale del perfil del acantilado y en consecuencia en esta parcela el volumen se computaría midiendo la superficie construida sobre el perfil neutral del acantilado".

TERCERO

La parte actora impugnó en la vía contencioso administrativa esa denegación, y la sentencia de instancia desestimó el recurso, con base principal en los siguientes argumentos resumidamente expuestos: 1º) El Plan aplicable es el originario Especial de Radazul. 2º) El proyecto pretendido viola ese Plan en cuanto a tipología, ya que pretende un edificio vertical, siendo así que la normativa impone a los acantilados apartamentos colgados, y sin que pueda decirse que en el momento de la solicitud de la licencia ya no existía acantilado por haber sido desmontado con la pertinente licencia, pues, aunque así fueran las cosas, el artículo 25 de las Ordenanzas del Plan prohibía las voladuras de acantilados. 3º) También incumple el Proyecto las normas de volumetría, como consecuencia del ilegal desmonte del acantilado. 4º) Además, el proyecto incumple las normas sobre uso, pues pretende un uso residencial cuando el Plan prevé un uso de apartamentos e instalaciones hoteleras; y también incumple con las normas sobre acceso a la parcela, pues se prevén dos vías de acceso cuando el Plan sólo admite una.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que hemos de examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

Como primer motivo, y al amparo del párrafo 3º del artículo 95 de la L.J., se alega infracción de los artículos 43-2, 37-1, 69-1. 75, 83 de la L.J., los artículos 238-3 y 240 de la L.O.P.J. y los artículos 14, 24 y 106 de la C.E., infracción que, según el actor, le ha producido indefensión.

Este motivo (repetimos, alegado al amparo del nº 3 del artículo 95) se explica, en sustancia, diciendo que la sentencia ha infringido el principio de contradicción al suscitar una cuestión nueva (a saber, la legalidad o ilegalidad del desmonte previo), carente por completo de previo enjuiciamiento administrativo.

Este motivo debe ser desestimado.

La cuestión o argumento de si a la solicitud de autos debía aplicársele las normas previstas en el Plan para los acantilados o, por el contrario, no debían aplicarse esas normas al haberse desmontado el acantilado antes existente, fué un argumento utilizado en el informe técnico obrante a los folios 20 y siguientes del expediente, en el informe del Sr. Alcalde del folio 13, en la propia demanda (hecho quinto y fundamento de Derecho séptimo), en la contestación a la demanda (folio 97), y en las conclusiones de la parte actora (conclusión 3ª) y de la parte demandada (conclusión segunda).

Así que no puede decirse que el Tribunal de instancia haya basado su sentencia en una cuestión nueva, produciendo con ello indefensión, sino que, al contrario, esa cuestión estuvo siempre planteada en el pleito y sobre ella han discutido las partes todo lo que han deseado.

Otra cosa distinta es que el demandante no esté de acuerdo con el fondo de esa cuestión tal como la ha razonado el Tribunal de instancia. Esa disconformidad nada tiene que ver con ninguna indefensión, y no puede ser llevada a casación ni como vicio de procedimiento ni como defecto de la sentencia.

SEXTO

Como segundo motivo, y al amparo del nº 4 del artículo 95 de la L.J., se alega infracción del artículo 178-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, del artículo 9-1-7º-a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y artículo 3º-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Este motivo no es fácil de entender, porque después se citan en él preceptos distintos de los anunciados, como los artículos 24 y 106 de la C.E., (repitiendo literalmente párrafos enteros de la demanda, lo que significa incumplir el deber de criticar la sentencia impugnada), se vuelve a decir que el desmonte ya estaba realizado con licencia, que el proyecto no contravenía el Plan Especial de Radazul y, finalmente, que la normativa aplicable debe ser la vigente en el momento de la solicitud si se resuelve tardíamente, sin decir cómo se aplica eso al caso de autos.

Frente a tan oscuro motivo, sólo cabe consignar sucintamente los siguientes argumentos que fundan su desestimación:

  1. La sentencia de instancia está suficientemente motivada, e incluso está excelentemente fundada. Otra cosa es que el actor no esté de acuerdo con las razones del Tribunal.

  2. La presunción de inocencia tiene su campo de aplicación en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo sancionador, pero no en el otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas.

  3. A pesar de la extensión del motivo el recurrente no cita ni un sólo precepto que sea hábil y útil para impugnar la utilización por la Sala del argumento de que el desmonte fué ilegal pese a estar al parecer amparado en la licencia municipal de 26 de Marzo de 1987 (folio 142 de los autos). Ello sin contar con que el Tribunal de instancia no sólo se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo en lo que llamó ilegal desmonte del acantilado, sino en otras ilegalidades independientes (v.g., en materia de usos y de accesos, tal como se especifica en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia), de suerte que, en todo caso, el proyecto no era autorizable.

  4. No puede traerse a colación el argumento de la adquisición de la licencia por silencio positivo, ya que el artículo 178-3 del T.R.L.S. lo prohibe respecto de aquellas peticiones que ---como la que nos ocupa---infringen la normativa urbanística.

  5. La interpretación que la Sala de instancia ha hecho del Plan Especial Radazul a efectos de decidir si el Proyecto se ajusta o no a él, es un problema en el que no están en juego normas estatales, y, por lo tanto, esa labor no puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo (artículos 93-4 y 96-2 de la

    L.J.).

  6. Finalmente, la Administración demandada y la Sala de instancia han aplicado para denegar la licencia el Plan Especial de Radazul, que es el que estaba vigente a la fecha de la solicitud de la licencia, así que no se comprende muy bien por qué la parte recurrente plantea el problema de la legislación aplicable, o quizá no ha sabido explicarlo con la necesaria claridad.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer sus costas a la parte que lo interpuso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2876/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 11 de Marzo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1015/92. Y condenamos a D. Carlos Alberto en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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