STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1551/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Alfonso Rodriguez,I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 107/86, contra Juan Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "sobre las 14,45 horas del día 29 de junio de 1.986, el acusado Juan Luis, de 23 años de edad, y sin antecedentes penales, entró en la heladería "DIRECCION000", situada en la calle DIRECCION001de Madrid, propiedad de Jon, y despés de conminar con una navaja de grandes dimensiones a las dos empleadas que se hallaban en el interior al mismo tiempo que les decía"dadme todo el dinero que tengáis",se apoderó de tres mil ptas.que había en la caja registradora, dándose con ellas a la fuga.- En el momento de ejecutar los hechos, el acusado padecía una fuerte adicción a la heroína, de la que fué tratado psíquicamente, toxifremia que aminoraba notoriamente sus facultades volitivas y deterioraba toda su personalidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos a Juan Luiscomo autor responsable de un delito de robo con intimidación mediante ar ma blanca, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental por drogadicción, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio.-En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jonen tres mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil.-Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Juan Luisque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el segundo motivo del recurso, por renuncia del primero, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículos 12 y 14.1º del Código Penal.Segundo.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca conculcación del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.Tercero.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo del recurso, por renuncia del primero, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículos 12 y 14.1º del Código Penal. El recurrente, según el relato histórico de la sentencia, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal esgrimido, tras conminar con una navaja de grandes dimensiones a los empleados de un establecimiento heladería, se apoderó del dinero que había en la caja registradora.Resulta totalmente infundamentado aducir aplicación indebida de los artículo 12 y 14.1 del Código Penal.Nose puede cuestionar que el recurrente tomó parte directa en la ejecución de los actos que se le imputan.El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca conculcación del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En defensa del motivo se aduce que existe una duda razonable acerca de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados y ello, a tenor del principio "in dubio pro reo" y del derecho de presunción de inocencia, debe determinar su absolución. Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala que sitúa, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral el momento en que las pruebas deben practicarse para ser conceptuadas idóneas para enervar el principio de presunción de inocencia. Y en el supuesto que nos ocupa, de la lectura del acta del juicio oral, se aprecia que el Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo, legítimamente obtenida y con cumplido acatamiento de los principios de publicidad, inmediación y contradicción.Ciertamente, a dicho acto acudió la testigo presencial de los hechos enjuiciados, empleada del establecimiento donde acaecieron, quien había reconocido, sin género de duda y en diligencia de reconocimiento practicada en sede judicial y con todas las garantías, al recurrente como la persona que intervino en los hechos.Ratificó dichos reconocimientos, siendo perfectamente lógico, como se razona por el Tribunal de instancia, que en dicho acto, que no es el momento idóneo para verificar dichos reconocimientos, no pudiera identificarlo dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron.El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Se reiteran los argumentos esgrimidos en defensa del motivo anterior, en este caso, aduciéndose error en base a documentos obrantes en las diligencias practicadas en la causa y en concreto se centra en las declaraciones de la testigo presencial y del propio acusado. Una vez mas, es preciso recordar, conforme a constante doctrina de esta Sala, que las declaraciones de testigos y acusados no constituyen documentos, a los efectos de este motivo de casación, en cuanto se trata de pruebas que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador, como se ha hecho en este caso y queda explicitado al examinar el anterior motivo.Este no puede estimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de LEY, interpuesto por Juan Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1991, en causa seguida al mismo, por Delito de Robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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