STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2511/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 2130/96, interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de La Coruña, en autos nº 1.059/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de los de La Coruña con fecha 28 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA- XUNTA DE GALICIA respecto a la demanda de DON Fermíncontra la misma, debo declarar y declaro que será la jurisdicción contencioso-administrativa la que conozca en su caso de la pretensión del actor, sin que se estime procedente decidir el fondo de la misma".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- Desde 29.9.66 se prestaron por el actor servicios como profesor de guitarra en el Conservatorio Profesional de Música de La Coruña, hasta que comienzan sus nombramientos como profesor interino por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.- 2º.------ Siendo así el 1.10.89 con carácter anual a 30.9.90, y siguientes hasta el 11.10.94 a 30.9.95, constando en los mismos el carácter del nombramiento, revocable si cesaran las circunstancias de urgencia o se incorporara funcionario de carrera, con demás circunstancias obrantes en los propios nombramientos que han sido aportados a los autos en copia, y que se da por reproducidos.- 3º.------ Asimismo el actor en fecha 6.10.70 tuvo nombramiento de Secretario del citado Conservatorio Profesional de Música de La Coruña y de Subdirector el 14.12.89, cargos otorgados por el Ministerio de Educación y Ciencia y Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, respectivamente, reiterándolo esta última con carácter provisorio por un curso en 30.7.90 y de aquel modo el 31.10.91 y 30.6.95.- 4º.------ En su momento el demandante tuvo conocimiento de que en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de Educación figuraba trasladado al Conservatorio Superior de Música de Vigo, y aún cuando consideró que era ilegal dicho traslado, por lo que procedió a su impugnación, se presentó en el indicado puesto de trabajo comunicándosele por la Dirección que no se accedía a conferirle la plaza por cuanto se le había notificado que la mencionada plaza debía ser ocupada por otra profesora. Como consecuencia de ello el demandante se presentó en el Conservatorio Estatal de Música de La Coruña, el día 6 de noviembre pasado, manifestándosele que como no formaba parte de la plantilla 1.996/96 no podía accederse a la reincorporación a su puesto habitual de trabajo.- 5º.------ con fecha 17 de noviembre formuló escrito de reclamación previa.- 6º.------ Por Orden de 7.2.95 se publica lista de opositores aprobados en relación a convocatoria de 8.6.94 y en ella figura D. Cristobal, en disciplina de guitarra, nombrado en propiedad para la plaza que el actor había ocupado en interinidad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de mayo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fermín, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña, en autos tramitados a instancia del recurrente, frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION-XUNTA DE GALICIA, confirmamos la misma en todas sus partes".

TERCERO

D. Fermínpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si la relación contractual que vincula al actor con el organismo demandado, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia, es de carácter laboral y, en consecuencia, si son competentes los órganos judiciales del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida con la demanda. El actor, partiendo del carácter laboral de dicha relación, ejercita pretensión de despido, entendiendo que éste se había producido cuando el 6 de noviembre de 1995, habiéndose presentado en el Conservatorio Estatal de Música de La Coruña, en donde había estado prestando sus servicios, se le manifestó que no podía accederse a que se reincorporase a su puesto de trabajo ya que no formaba parte de la plantilla 1995/96. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando que era el Orden Jurisdiccional Contencioso-aministrativo el competente para conocer del tema de fondo de la litis. Dicha sentencia fue confirmada por la que dictó el 22 de mayo de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en trámite de suplicación. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se exponen seguidamente los hechos relevantes, a los fines del recurso, que han sido declarados probados: 1) el actor estuvo prestando servicios como profesor de guitarra en el Conservatorio Profesional de Música de La Coruña desde el mes de septiembre de 1966; 2) a partir del 1 de octubre de 1989 suscribió, con periodicidad anual, contratos como funcionario interino, el último de los cuales abarcó el período comprendido entre el 11 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, siendo todos ellos revocables para el caso de que cesaran las circunstancias de urgencia o se incorporara al puesto funcionario de carrera; 3) la Orden de 7 de febrero de 1995 publicó la lista de opositores aprobados, correspondiente a la convocatoria de junio de 1994, en la que, dentro de la disciplina de guitarra, aparecía nombrado un opositor en propiedad para la plaza que venía ocupando el actor; 4) en su momento tuvo el actor conocimiento de su traslado al Conservatorio de Música de Vigo y, aunque consideró que era ilegal, por lo que procedió a su impugnación, se presentó en dicho centro, cuya dirección le hizo saber que no le iba a conferir la plaza porque debía ser ocupada por otra profesora; como consecuencia de ello se personó el 6 de noviembre de 1995 en el Conservatorio de Música de La Coruña, en donde se le dijo que no podía reincorporarse por las razones que ya han quedado expuestas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 7 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La pretensión deducida en la litis a que dicha sentencia dio término era de resolución de contrato, ejercitada también contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria-Xunta de Galicia. Constan en el relato histórico de dicha sentencia los siguientes datos: 1) el actor había venido prestando servicios desde 1967 como profesor en el Conservatorio de Música de La Coruña; 2) en octubre de 1970 se le encargó con carácter de interinidad de la dirección del Conservatorio, con el fin de que fueran atendidos los servicios generales del mismo durante la enfermedad del director; 3) sin haber dejado de prestar tales servicios como director en funciones, el 13 de diciembre de 1989 fue nombrado por la Consellería director del Conservatorio, con efectos del día 1 del mismo mes y año, permaneciendo en el cargo hasta el 30 de junio de 1990; 4) en esta última fecha se produjo el cese del actor en dicho cargo de director del Conservatorio, lo que fue ordenado por la Dirección Provincial de la Consellería de Educación; 5) mediante escrito de 3 de agosto de 1990 formuló reclamación ante la Delegación Provincial de la citada Consellería, solicitando la restitución en el cargo de director o, subsidiariamente, que se accediese a la resolución del contrato (que denomina de trabajo) con la correspondiente indemnización. Consta también que el 1 de octubre de 1989 fue nombrado funcionario interino del cuerpo de agregados de BUP hasta el 30 de septiembre de 1990, sin perjuicio de la revocación del nombramiento si cesaran las circunstancias urgentes que habían dado causa al mismo o si era ocupada la plaza por un funcionario de carrera. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y, estimando la demanda, declaró la extinción de la relación contractual, que calificó de laboral. Formalizado recurso de suplicación, fue estimado por la expresada sentencia de contraste, que desestimó la demanda, tras reiterar la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

La existencia de elementos semejantes entre la sentencia impugnada y la de contraste (organismo demandado, actividad profesional mantenida en el del Conservatorio de Música) no es de suyo suficiente para establecer la contradicción, dados los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y vistas las diferencias existentes entre los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. En primer lugar, son diferentes las pretensiones deducidas, de despido en el caso de autos y de resolución de contrato en el supuesto de contraste, diferencia que se revela en el propio ámbito de la pervivencia de la relación contractual, que se extingue previamente (por la decisión empresarial) en el caso de despido, y que permanece vigente en el otro supuesto, en el que precisa de una declaración judicial extintiva. Difieren también los supuestos de hecho de una y otra sentencia, según se razona seguidamente. En el caso de autos, sin perjuicio del posible carácter laboral de la relación iniciada en 1966 (en todo caso no suficientemente definida en sus elementos constitutivos), existió y se mantuvo vigente desde 1989 hasta 1995 una relación funcionarial de interinidad, persistente hasta el final (hasta la decisión denegatoria de la reincorporación, que dio causa al ejercicio de la acción de despido) y definida mediante sucesivos y anuales nombramientos del actor, justamente como funcionario interino; son tales hechos y consideraciones las que fundamentan la decisión de incompetencia de la Jurisdicción Social. En el caso de contraste no hay, en cambio, después de la relación iniciada en 1967 (que podría ser de similar naturaleza a la iniciada en 1966 en el supuesto de autos), el establecimiento de una relación similar a la de la presente litis y que hemos denominado "funcionarial de interinidad": a) hay una prestación de servicios del actor como director en funciones (1970 a 1989), sin que consten los términos definitorios de la relación establecida, sobre todo en lo pertinente a su naturaleza; b) hay sin solución de continuidad una prestación de servicios como director, al parecer en propiedad (1989- 1990), sin que, al igual que en el supuesto anterior, consten los términos convenidos o establecidos para acceder al cargo; c) la pretensión de extinción de resolución contractual se vincula precisamente al cese en este cargo, careciéndose también de los datos pertinentes, salvo el de la fecha; d) por último, consta ciertamente un nombramiento de funcionario interino del actor por el que pasaría a integrarse en el cuerpo de agregados de BUP, efectuado el 1 de octubre de 1989, pero de tal nombramiento se desconocen los demás datos, relativos a su efectividad, relación, en su caso, con el coetáneo cargo de Director del Conservatorio, y vigencia de tal nombramiento cuando se produjo el cese en el cargo de Director, que, como queda indicado, fue el que motivó la pretensión procesal ejercitada.

CUARTO

Inexistente la contradicción, según lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 2130/96, interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de La Coruña, en autos nº 1.059/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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