STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:3976
Número de Recurso1314/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con intimidación y de hurto; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó Diligencias Previas con el número 4292/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado Serafin , de 24 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de fecha 7 de febrero de 1996 y 27 de septiembre de 1996, sobre las 10 horas del día 30 de septiembre de 1997, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, forzó la puerta del conductor del automóvil matrícula Y-....-YF , propiedad de Mariano , que se encontraba estacionado en la calle Benavites de Valencia, sin que consiguiera sus propósitos al ser sorprendido por unos viandantes y por el dueño del coche. El acusado logro darse a la fuga al amenazarles esgrimiendo un destornillador y diciendo: "¿si os acercáis, más, os pego dos furgazos!".- Momentos después, Serafin , sin ánimo de apropiación, forzó la puerta delantera izquierda del automóvil matrícula W-....-IT ., propiedad de la empresa "Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.A.", que se encontraba estacionado en la Avenida Maestro Rodrigo, y, tras hacer el "puente", circuló con el mismo hasta los alrededores del Cementerio de Campanar donde colisionó contra una valla produciendo desperfectos en un huerto perteneciente a Fernando , los cuales han sido valorados en 85.486 pesetas.- El automóvil matrícula W-....-IT , cuyo valor supera las 50.000 pesetas, sufrió daños por importe de 300.000 pesetas. Los desperfectos del vehículo Y-....-YF han sido tasados en 8.500 pesetas, renunciando Mariano a su indemnización. que el acusado, al tiempo de la comisión de los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes y tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente alteradas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Serafin como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y de un delito de hurto de uso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena, por el primer delito, de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, a la pena de ARRESTO DE DIECINUEVE FINES DE SEMANA, al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la empresa "Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.A." la suma de 300.000 pesetas, y a Fernando la suma de 85.486 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del principio constitucional del principio de presunción de inocencia.- Art. 4.5 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.- El motivo se extiende a los dos delitos por los que es acusado el recurrente y puede ser estimado en ambos o en cualquiera de los delitos a los que se refiere - INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Art. 849.1 de la LECr..- Esta parte entiende que en el caso de no prosperar el anterior motivo, y en cuanto se refiere al primero de los delitos, es decir, al de robo con intimidación en grado de tentativa se aplica indebidamente el art. 242 tanto el apartado nº 1 como en el nº 2 del C.P. puesto que la acción de exhibición de un destornillador a la que se refiere la sentencia es una acción claramente posterior al intento de hacerse con el vehículo, sin que se haga constar en los hechos probados que se utilizare el destornillador, sino simplemente se exhiba.- MOTIVO TERCERO.- Subsidiariamente a la estimación del anterior motivo.- Art. 849.1 de la LECr.- Por inaplicación del apartado 3 del art. 242 del CP, puesto que puede imponerse la pena inferior en grado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando las restantes circunstancias.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso existen pruebas inculpatorias que desvirtúan ese principio presuntivo, tanto respecto al delito de robo con intimidación, como al delito de robo de uso. En cuanto al primero, tenemos la declaración del testigo Mariano , efectuada en el plenario, quién con todo lujo de detalles relató que había dejado su vehículo debidamente aparcado y, alertado por un vecino de que acababan de forzar la puerta del mismo, vió al acusado salir corriendo y al tratar de detenerle éste le amenazó con un destornillador y dejó de perseguirle, reconociendo con posterioridad al autor, una vez detenido, en la correspondiente diligencia en rueda. En el mismo sentido declaró el testigo Sebastián al manifestar que era empleado de una tienda en la calle donde estaba aparcado el coche y vió al inculpado manipular en el coche desistiendo de su acción y al perseguirle, junto con el dueño de coche, aquél sacó un destornillador diciéndole que le iba a rajar.

Respecto al segundo suceso, calificado como hurto de uso, los agentes de la policía que en él intervinieron declararon de manera contundente que le vieron salir del vehículo cuando colisionó con una valla, incidiendo además sus caracteres físicos con la persona que a través de la emisora policial les estaban comunicando el primer hecho.

La Sala de instancia ha valorado de manera coherente y lógica esa prueba, según le corresponde con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los números 1º y 2º del artículo 242 del Código Penal en cuanto tipifica el robo con violencia o intimidación con uso de armas.

Aunque con un brevísimo contenido, en el escrito de formalización parecen alegarse dos cuestiones impugnatorias, la primera referida a que únicamente se exhibió el arma (un destornillador) pero no se utilizó como requiere el apartado 2º del indicado precepto, y la segunda a que, según su tesis, la acción de exhibir el arma fué claramente posterior al intento de apoderarse del vehículo.

La primera alegación es rechazable, pués según los hechos que la sentencia declara como probados, a los que nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, esa exhibición se convirtió en utilización desde el momento en que se amenazó a las personas que trataban de impedir su huida, y es que el uso de un arma requiere en muchos casos, como el presente, su previa exhibición, pero de ningún modo (obvio es decirlo) ésa excluye a aquél.

Lo segundo carece de virtualidad impugnatoria, pués según los hechos probados, las amenazas producidas a través del referido arma lo fueron sin solución de continuidad respecto al hecho enjuiciado y precisamente para procurarse la huída, cuando varios viandantes, junto al dueño del coche que se trababa de sustraer, le persiguieron, consiguiendo que no se consumase la acción aunque no lograsen detenerle, detención malograda por causa de las referidas amenazas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados también tiene su base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado respecto al robo con intimidación la atenuación específica de la pena que se contiene en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

Después de la entrada en vigor del Código de 1.995 se dudó si esa atenuante específica podía ser aplicada en los dos primeros supuestos que se contienen en el precepto o sólo cuando los hechos se califican con arreglo al nº 1, ya que literalmente el nº 3 hace referencia exclusiva a él. Sin embargo, y según acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 1.998 se llegó a la conclusión de que la menor entidad de la violencia o intimidación, en atención a cada caso concreto, podía también apreciarse cuando el agente hubiera hecho uso de armas cuando esas no fueran excesivamente peligrosas y no se hubiera puesto en riesgo la vida o la integridad física de las personas, es decir, cuando la intimidación ejercida sea de escasa entidad y, sin embargo, la pena resultante sea desproporcionada (también en este sentido se pronuncian las sentencias de 2 de noviembre de 1.997, 13 de octubre de 1.998 y 18 de enero de 1.999).

En el supuesto enjuiciado es aplicable la anterior doctrina pués sin negar la peligrosidad intrínseca del arma empleada, es lo cierto que las amenazas con ella producidas no se hicieron con riesgo claro e inminente para las personas amenazadas a quienes en ningún momento se trató de atacar de modo directo, apreciándose por tanto una menor entidad en la violencia o intimidación ejercida, según requiere el indicado apartado 3 del artículo 242 del Código. Además también es de apreciar una evidente desproporción entre la pena impuesta (dos años, siete meses y dieciséis días de prisión) y el delito de robo en grado de tentativa cometido.

Por lo expuesto, habida cuenta ese grado de ejecución y la aplicación de la atenuante específica del tan repetido apartado 3 del artículo 242, entendemos adecuada y equitativa la pena de un año de prisión, y ello aceptando la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.

Se da lugar al motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Serafin , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y hurto. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo, contra Serafin , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Vicente y de Rita , nacido en Xirivella (Valencia), el día 5 de junio de 1973, y vecino de Xirivella, con domicilio en Carretera de DIRECCION000 número NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se habrá de aplicar en el delito de robo con intimidación la atenuante específica del número 3 del artículo 242 del Código Penal con las consecuencias penológicas que se expresan en la referida sentencia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Serafin como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia, la atenuante genérica de drogadicción y la específica del nº 3 del art. 242 del Código Penal, a la pena de UN AÑO de PRISION y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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