STS 475/2000, 23 de Marzo de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:2369
Número de Recurso3369/1998
Procedimiento01
Número de Resolución475/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado LUIS G. B., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O. y T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Puerto de Santa María incoó procedimiento abreviado con el número 15 de 1998, (D.P. 350/97), contra LUIS G.B. y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    conducido por JUAN ANTONIO G. A. y en el que viajaba como ocupante MARÍA DEL CARMEN B. V., obligando a dicho JUAN ANTONIO a frenar bruscamente y detener el vehículo.

  2. - Seguidamente, el acusado exigió a JUAN ANTONIO la entrega del dinero que llevara, arrebatándole de la cartera un billete de mil pesetas que sobresalía de ella y era todo el dinero que portaba; acto seguido, la acusada, tras apoderarse de un paquete de cigarrillos marca "Fortuna", que se hallaba en el salpicadero del vehículo, y no obstante las voces de su acompañante que le decía "vámonos, vámonos", conminó a JUAN ANTONIO G. A. a que le diera un cordón de oro, una cadena y un anillo que portaba, así como su camiseta, objetos todos ellos de los que se apoderó y cogió asimismo del vehículo la chaqueta de MARÍA DEL CARMEN B. V., diciéndoles entonces LUIS G. B. que hiciesen lo que la acusada les decía o destrozaría el automóvil, al tiempo que lanzaba una lata de cerveza contra el techo del automóvil que ocupaban dichos JUAN ANTONIO y MARÍA DEL CARMEN y añadiendo el acusado que había tomado la matrícula del mismo y que si eran denunciados los iba a rajar, dándose ambos seguidamente a la fuga.

  3. - MARÍA VICTORIA B. M. y LUIS G. B., eran a la sazón mayores de edad, careciendo ella de antecedentes penales y por más que él había sido ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, tales antecedentes no son computables a efectos de reincidencia. Y ambos acusados, en la ocasión descrita, se hallaban bajo los efectos de drogas estupefacientes a cuyo consumo eran adictos y que limitaban en alguna medida sus facultades intelectivas y volitivas, aunque desde luego sin eliminarlas y ambos, una vez detenidos, cooperaron con los Agentes de la Autoridad a encontrar los efectos sustraídos, acompañando a dichos Agentes hasta el lugar en que dichos objetos se hallaban y siendo todos ellos recuperados, excepto el billete de mil pesetas y el paquete de fortuna sustraídos, valorado éste último en doscientas cuarenta pesetas.>>

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los acusados.>>

  5. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado LUIS G. B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia de los acusados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un juicio con todas las garantías.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos formulados por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 21 de mayo de 1998, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Alega el recurrente insuficiencia de la prueba de cargo sobre la base de que la declaración de las víctimas del robo sobre el comportamiento del acusado es interesada en cuanto proviene de parte ofendida y no se encuentra adverada por prueba que la corrobore.

Esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas); declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima revelando móviles de resentimiento o enemistad; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos periféricos que contribuyan a su verosimilitud; y solidez de las manifestaciones incriminatorias por su persistencia y pluralidad, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencia de 20 de diciembre de 1996; y en igual sentido Sentencias de 15 de abril, 23 de octubre de 1996 y 10 de octubre de 1997).

En el caso presente las dos víctimas del robo declararon sin ambigüedades ni contradicciones, y sin que conste motivación alguna espuria que haga dudar de la credibilidad de su testimonio. Ambas relataron cómo el acusado acompañado de otra persona cruzó el coche que conducía delante del que ocupaban las víctimas interceptando su marcha y cómo después de bajarse aquéllos les exigieron la entrega de dinero y efectos con amenazas de destrozarles e coche si no lo hacían.

El comportamiento depredatorio descrito en sus respectivos testimonios no se limita a la acompañante del recurrente, sino que se extiende a éste, relatando una acción conjunta de apoderamiento mediante intimidación.

El énfasis que el recurrente pone en el detalle de si según uno u otro testimonio se limitó a "depositar" o si "dio un golpe" con una lata en el techo del vehículo de las víctimas, es absolutamente irrelevante: las declaraciones testificales sobre su intervención en el robo no se limitaron a este dato de su comportamiento sino a todo lo demás que el relato histórico de la Sentencia recoge. Son declaraciones testificales, que tienen el carácter de pruebas de cargo válidamente practicadas en Juicio Oral con observancia de los principios de inmediación y contradicción, y cuya valoración compete al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomando su convicción sobre lo ocurrido, en juicio valorativo que a la luz de los parámetros referidos no resulta irrazonable ni absurdo.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO.- El motivo segundo se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, entre las que se encuentra el derecho a la defensa. Derecho que dice vulnerado porque, tras renunciar y rechazar la dirección letrada por no estar conforme con su línea de defensa, la Sala rechazó esta posibilidad continuando la Vista Oral.

El motivo debe desestimarse. Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el Juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo o bien durante las sesiones del Juicio Oral.

Sin embargo, como expresa la Sentencia de 23 de diciembre de 1996, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente del derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del Juicio Oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

En este caso, como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, el recurrente se hallaba en situación de libertad provisional desde el 13 de agosto de 1997, y desde el momento de la calificación provisional de su defensa en diciembre de ese año, e incluso desde que conoció el señalamiento del Juicio oral, no hizo manifestación alguna en el sentido de disconformidad con la línea que seguía su defensa, demorando el planteamiento de la cuestión hasta el comienzo de las sesiones del Juicio Oral donde solicitó la suspensión pero sin expresar razón alguna justificativa de tal petición, por lo que puede deducirse lógicamente que la petición tenía una finalidad meramente dilatoria.

El derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es ilimitado, pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la indefensión tiene constitucionalmente un contenido material, no meramente formal (Sentencias de 21 de febrero de 1995 y 23 de noviembre de 1996).

En consecuencia, no alegándose razón alguna que justificara la existencia de un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que pudiera haber alterado el resultado final del proceso, no puede considerarse violado el derecho constitucional a la defensa y fue correcta la decisión de la Sala de rechazar la petición formulada por el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado LUIS G.B., contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Cándido C.T. Don Adolfo Prego de Oliver y T.; y Don Diego R.G. Firmado y Rubricado.

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