STS, 8 de Junio de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:4865
Número de Recurso4186/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Bernardo , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrenbte representado por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca del Penedés instruyó Diligencias Previas con el nº 556/98 y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de marzo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 16 horas del día 19 de Mayo de 1.998 el acusado Bernardo , mayor de edad sin antecedentes penales de común acuerdo con el acusado Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 18.3.96 por un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, se dirigieron con el vehículo propiedad de Bernardo , un Seat Ibiza de color negro matrícula X-....-OT y que conducía este acusado, a la empresa DIRECCION000 ., ubicada en un polígono industrial de la localidad de Vilafranca del Penedés, donde Bernardo empleado de esta empresa, en la que trabajó por espacio de tres días y se hallaba en situación de baja, debía de cobrar la paga correspondiente al mes de marzo, lo que efectuó este acusado. Transcurridos diez minutos entró en la oficina de esta empresa, el acusado Pedro , con la cara tapada con un pasamontañas, unas gafas de sol y una gorra y a presencia de la administrativa Rosario , del encargado de la empresa, de otra empleada Clara y del trabajador Javier , les manifesto que era un robo, y señalando en dirección a los cajones donde conocía estaban los sobres de las pagas a los empleados, les dijo, que quería el dinero y los sobres, y como fuera que los presentes, no reaccionaron colocó un cuchillo de dimensiones de hoja de 20 a 25 cms. en el cuello de Javier , sacando el encargado unos cuantos sobres del cajón con dinero de las nóminas, que llevaban la inscripción "Paga de Marzo", el nombre del empleado y el importe de la nómina, sobres que recogió este acusado así como los restantes que habían en el cajón que sumaban un total de 2.090.049 pesetas en 29 sobres. De inmediato y corriendo el acusado Pedro abandonó la oficina de la empresa y se dirigió, llevando todavía el cuchillo en una mano y en otra los sobres de las nóminas, a la calle principal de entrada al polígono, donde está la empresa y se introdujo en el vehículo Seat Ibiza del coacusado Bernardo , al que entregó parte de las nóminas y que le estaba aguardando, agazapado en el asiento del conductor y con la cara tapada con una gorra, lo que fue presenciado por un conductor de la empresa Autocares Girona, cuando circulaba con el autocar por el referido polígono, conductor que aminoró la marcha con el objeto de permitir que el Seat Ibiza lo adelantara y así tomar nota de su matrícula lo que fue imposible al llevarla tapada con un plástico, huyendo los acusados con el vehículo a gran velocidad. Ante estos hechos el encargado salió en persecución del atracador y observó como emprendía la huida hacia al calle principal pero a pesar de coger el coche lo perdió de vista.

    Los acusados al tiempo de estos hechos eran adictos a las drogas, adicción que disminuía sus facultades volitivas y de forma intensa al acusado Pedro ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSTIVA: "Condenamos a los acusados Pedro y Bernardo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia , respecto del acusado Pedro de la agravante de reincidencia y de disfraz y de la eximente incompleta de drogadicción y respecto del acusado Bernardo de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena para cada uno de los acusados, de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa Transman S.L. la suma de 2.090.049 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso 2º, por contradicción en los hechos probados. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Bernardo y a Pedro como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, apreciando en el primero de ellos la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

La representación del primero de los referidos condenados ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia basado en dos motivos: el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por vulneración de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, con sede procesal en el art. 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido formulado por entender la parte recurrente que concurre el vicio procesal de "contradicción en los hechos probados".

Afirma la parte recurrente que "el presente motivo tiene su fundamento en el documento público del acta del juicio oral" y, a continuación, se adentra en el examen, desde su particular punto de vista, de las declaraciones hechas en dicho momento tanto por el coimputado Pedro como por el propio recurrente, primero ante la Guardia Civil, luego en el Juzgado y finalmente ante el Tribunal sentenciador, para llegar a la conclusión de que el primero miente y que, en definitiva, debe estimarse este motivo "por haber incurrido el Tribunal de instancia en quebrantamiento de forma".

El motivo, ciertamente, no puede prosperar. Su propia argumentación pone claramente de manifiesto una patente falta de coherencia entre el cauce casacional elegido y el contenido de la impugnación formulada. El cauce procesal se refiere al vicio "in iudicando" de la "contradicción" en el relato de hechos probados, lo cual nada tiene que ver con las alegaciones y razonamientos de la parte recurrente, que se limita a realizar una serie de consideraciones, más o menos acertadas, sobre el contenido de las declaraciones de los acusados concernientes al hecho enjuiciado, para llegar a la conclusión de que uno de ellos miente -el señor Pedro - , por lo que sostiene que la versión de lo ocurrido dada por el aquí recurrente refleja la realidad de lo ocurrido.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse el vicio a que se refiere este motivo cuando el Juzgador haya redactado el relato de hechos que declare expresamente probados utilizando términos o expresiones antitéticos y, por ende, incompatibles, de tal modo que, por su propio significado, vengan a excluirse recíprocamente y, por tanto, a anularse, dejando sin contenido el relato fáctico de la sentencia e impidiendo lógicamente su calificación jurídica. Se trata, en todo caso, de una contradicción gramatical -no lógica o conceptual-, interna -en cuanto ha de producirse en el seno del relato fáctico, no entre éste y los fundamentos jurídicos de la sentencia- y, en todo caso, ha de tratarse de una contradicción insubsanable y causal respecto del fallo. Mas, nada de esto se denuncia en el presente caso.

La atenta lectura del motivo examinado permite advertir claramente que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente no es otra cosa que combatir la credibilidad del testimonio del coimputado, comparando las versiones dadas por cada uno de ellos, lo cual, como hemos dicho, nada tiene que ver con el vicio procesal al que se refiere el cauce casacional elegido, sino más bien con la facultad de valorar las pruebas que la ley confiere de modo exclusivo y excluyente al Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

En todo caso, la credibilidad de los testimonios prestados ante el Tribunal, en cuanto depende fundamentalmente del principio de inmediación inherente al juicio oral, en principio, no constituye materia propia de la censura casacional.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa remisión a los artículos 5 y 7 de la LOPJ y del art. 24.2 de la Constitución, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegándose al efecto que "no existe en el caso prueba suficiente para apoyar la deducción del Tribunal sentenciador ..".....

Dice la parte recurrente, en efecto, que "no ha quedado acreditada la autoría de Bernardo en el delito de robo con intimidación en concepto de autor por cooperación necesaria", y que "la prueba tanto del coacusado Pedro como la testifical no es suficiente para proceder a la inculpación del acusado Sr. Bernardo ", para referirse a continuación nuevamente a las manifestaciones de dicho coacusado, contrastándolas con las hechas por el hoy recurrente, que "nunca se reconoció autor de los hechos".

Sobre la cuestión aquí planteada, es preciso tener en cuenta que el Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, constitucionalmente impuesto (art. 120.3 C.E.), dice en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia que "la autoría del acusado Bernardo en el robo enjuiciado se acredita por la declaración del coacusado Pedro en el juicio oral, .., que además se corrobora por la testifical del conductor del autocar en el juicio y en la instrucción en las que relata, de forma exacta, que observó al autor con la cara tapada, corriendo cuchillo en mano y sobres de la empresa Transman en otra, posteriormente al conductor de un Seat Ibiza negro aparcado, agazapado en el asiento del conductor y con la matrícula posterior cubierta con un plástico negro, y posteriormente al autor en el interior del Seat Ibiza al ser adelantado su autocar por el referido automóvil que llevaba la matrícula posterior tapada, circunstancias la de impedir la visión de la matrícula y la de estar escondido en el asiento del conductor que descarta la versión de este acusado en el juicio de que permaneció en el lugar sin conocer las intenciones del coacusado Pedro , así como la posibilidad de que desistiera en la realización del robo con posterioridad a que acudiera a cobrar su nómina, pues nada impedía que siendo el conductor y propietario del vehículo se ausentara del lugar, razones que comportan se estime la existencia de un mutuo acuerdo entre ambos acusados ..." (FJ 2º).

No es posible negar la existencia de una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a toda persona acusada. La valoración de las pruebas compete, como ya se ha dicho, al Tribunal, el cual, en el presente caso, además del testimonio del coimputado -que también se autoinculpó-, ha contado con las manifestaciones del propio acusado y con los datos facilitados por un testigo -el conductor de un autocar que presenció hechos ciertamente relevantes para el enjuiciamiento de esta causa-. Por consiguiente, hemos de reconocer que las manifestaciones del coimputado han podido ser corroboradas en buena medida por las declaraciones de un testigo y que la inferencia del Tribunal sobre el acuerdo de ambos acusados no puede considerarse absurda ni arbitraria, sino más bien razonable y acorde con las enseñanzas de la experiencia diaria y con las reglas del criterio humano.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Bernardo contra sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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