STS, 1 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1018/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley el primero y por infracción de ley el segundo que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por los procesados Juan Miguely Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por delito de robo con intimidación y empleo de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y la segunda por el Procurador D.José Antonio Sandín Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, instruyó sumario con el número 81 de 1.988, contra Juan Miguely Begoña, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, los procesados Juan Miguely Begoña, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la Estación de Ferrocarril de esta Ciudad, cogieron el taxi marca Renault-12, matrícula ZU-....-F, propiedad de Paulino, y conducido por su operario Juan María, y le dijeron a éste que les llevara gasta el Barrio de San Pedro Regalado. Ya en marcha el vehículo, en el que ambos se montaron con la finalidad, concertada de antemano, de apoderase de alguna cosa en propio beneficio, y cuando aquél se hallaba circulando por la Carretera del Cementerio, a la altura de la Carretera de Circunvalación, el procesado Juan Miguelrompió el espejo retrovisor interior y, poniendo al cuello del conductor un cuchillo, le dijo que siguiese la dirección de Renedo de Esgueva, como así hizo éste seguidamente. Pasa una gasolinera que hay en la carretera de Renedo, el conductor, siguiendo órdenes del mencionado procesado, tomó un camino en donde, tras circular por el mismo un kilómetro aproximadamente, se detuvo y allí en lugar solitario, obedeciendo los requerimientos que se le hacían, entregó el dinero que llevaba, que ascendía a la suma de ocho mil pesetas. Seguidamente los procesados, dejando en este lugar a Juan María, pusieron en marcha el vehículo, volviendo a Valladolid, abandonándolo en la calle Francisco Suarez, tras llevarse del mismo, para repartirse entre ambos, al igual que el dinero anterior, tres mil pesetas de la caja de recaudación, un reloj digital, un bolígrafo y las llaves, efectos estos tres últimos que han sido valorados pericialmente en la suma de dos mil quinientas veinticinco pesetas. El vehículo fue recuperado y entregado a su propietario, habiendo sido pericialmente valorados en mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas los daños sufridos por la rotura del espejo retrovisor.- Asimismo, en fecha once de junio del mismo año, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la madrugada, los procesados Juan Miguely Begoña, hallándose en la estación de Ferrocarril de esta Ciudad, cogieron un taxi con el fin, concertado entre ambos de antemano, de apoderarse en el mismo de alguna cosa en propio beneficio. Tal taxi era el conducido por Valentínal que los procesados dijeron que les llevara hasta la Calle Nueva del Carmen.

    Cuando ya se hallaban circulando por esta calle el procesado Juan Miguelpuso al cuello del conductor un cuchillo y le dijo que tomara la dirección de Renedo, todo ello con el fin de llevar a término el apoderamiento de alguna cosa de valor, conforme a lo previamente convenido entre él y la procesada Begoña. El conductor tomó la dirección indicada, pero al mismo tiempo puso en posición de abierto el aparato de la emisora, sin que se dieran cuenta de ello los procesados de modo que a través de los micrófonos correspondientes otros taxistas pudieran advertir la situación en que se hallaba Valentín. Por tal razón varios taxistas, al igual que la Policía Municipal, alertada por aquéllos, salieron en sus respectivos vehículos al encuentro del taxi conducido por Valentín.

    Dieron alcance a éste a la altura de las instalaciones deportivas de la Fuente La Mora, en donde los procesados al detenerse el taxi en que viajaban, salieron huyendo, no obstante lo cual pudo ser alcanzada y detenida Begoña, lobrando en cambio escapar Juan Miguel, sin que ninguno de ellos llegara a coger ninguna cosa del mencionado taxi".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a los procesados Juan MiguelY Begoña, a las penas siguientes: 1) como autores de un delito de robo con intimidación y empleo de armas, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente, así como por iguales partes entre ellos, a Paulinoen la suma de QUINCE MIL SIETE PESETAS; 2) Como autores de un dleito de robo con intimidación y empleo de armas, en grado de frustración anteriormente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se condena a los procesados al pago por cada uno de la mitad de las costas procesales. Se declara de abono a los procesados, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad en méritos de la presente Causa.

    Se aprueba el auto declarando la insolvencia de los procesados, dictado por el Instructor de la causa en la pieza de su razón".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley el primero y por infracción de ley el segundo, por los procesados Juan Miguely Begoña, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - La representación del procesado Juan Miguel, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del artículo 851 cometida en la sentencia, por empleo de conceptos jurídicos predeterminantes.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del precepto constitucional (art. 24) sobre presunción de inocencia.

  1. - La representación de la procesada Begoña, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el nº 2 del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido por aplicación indebida el artículo 14.1 del Código Penal, al considerar a Begoñaautora de dos delitos de robo con uso de armas, uno de ellos en grado de frustración y por no aplicación del art. 16 y 53 del Código Penal, al haber sido su conducta de complicidad en los mismos.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  3. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día UNO de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurso del acusado Juan Miguelel quebrantamiento de forma de la sentencia por empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, e invoca la presunción constitucional de inocencia, utilizando la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en singular maridaje con el artículo 901 bis a), presunción también alegada en el motivo primero por infracción de ley por el cauce del número 1º del susodicho artículo 849. Poniendo orden y método en estas impugnaciones, debe limitarse el recurso de forma el inciso tercero del artículo 851.1º de la Ley Procesal, remitiendo al ámbito de la infracción de principio constitucional (artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la presunción de inocencia expresada.

El tema de forma propuesto carece de fundamento; las frases "con la finalidad concertada de antemano... pusieron un cuchillo al cuello de los atracados", y la expresión "pudo escapar", no envuelven conceptos jurídicos. La primera es una simple inferencia sobre el acuerdo previo, y las otras dos expresiones tienen sólamente valor descriptivo del desarrollo del hecho. Procede la desestimación del motivo tercero del recurso.

SEGUNDO

La presunción de inocencia es una alegación que no debió traspasar el tamiz de la admisión, dado que la sentencia de instancia tuvo para ella un tratamiento preciso y terminante, señalando los elementos probatorios que la desvirtuaban, concretamente la imputación de la coacusada, en la que no concurren sospechas de hallarse influída por presiones, venganza, interés o expectativas de trato favorable, sin que aparezca enervada su eficacia por la falta de reconocimiento de los taxistas asaltados. Deben ser desestimados los motivos primero y cuarto del recurso.

TERCERO

Finalmente, el motivo segundo del recurso por error en la apreciación de la prueba en el cauce previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, debe ser desestimado en razón a que las declaraciones testificales y de los correos, así como los informes periciales o facultativos, no son pruebas documentales idóneas para demostrar el error judicial, y tampoco la certifidación del Ejército puede desmontar una imputación delictiva que cuenta con el firme apoyo de otros elementos probatorios. No ha lugar al motivo interpuesto.

CUARTO

El motivo primero del recurso de la acusada Begoñapor error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento) carece de base documental alguna, lo que conduce inexorablemente a la desestimación (vid. artículo 884.6º de la Ley Procesal citada). y el motivo segundo, que cursa por la vía del número 1º de susodicho artículo 849, pretende variar el título de la imputación delictiva, substituyendo la autoría del artículo 14.1º del Código por la complicidad del artículo 16, con ninguna fortuna en el intento porque el relato acredita que existieron unos planes preconcebidos de atraco, y la recurrente apoyó con su presencia la actitud agresiva de su compañero -coadyuvó a la intimidación-, lucrándose del dinero obtenido en la primera acción, datos que en su conjunto -acuerdo previo y cooperación en los actos ejecutivos del robo- configuran la autoría reconocida en la sentencia de instancia, y que llevan a la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Juan Miguel, y el formalizado por infracción de ley por la acusada Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a mencionados acusados, por delitos de robo con intimidación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la constitución de sendos depósitos de Setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, a la que se participará de inmediato el fallo recaído por oficio telegráfico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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