ATS, 30 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 30/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1713/2020
Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 2 de diciembre de 2019, estimatoria del recurso de apelación nº 206/2019 interpuesto por la Junta de compensación de Valdecarros contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario N°195/2017, en los que se impugna la Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de abril de 2017 por la que se inadmite a trámite la solicitud de requerir a los propietarios de suelo en el ámbito de la UZPp 3.01, ''Desarrollo del Este- Valdecarros", la formalización de la correspondiente iniciativa para la ejecución del planeamiento por el sistema de compensación a fin de que puedan adherirse, procediendo al cumplimiento de los procesos de aprobación de bases y estatutos y constitución de la futura Junta de Compensación.
Por la representación procesal de Dª Rocío se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: el artículo 9.3 y 24.1 CE y 18.1 y 118 LOPJ, los artículos 5 e) y 25.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, el artículo 158.1 del RD 3288/1978 por el que se regula el Reglamento de Gestión Urbanística, y el artículo 73 de la Ley 29/1988 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se aparta y contradice la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala fecha 12 de noviembre de 2010 en el recurso de casación 6045/2009.
Como supuestos de interés casacional del art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocó por la recurrente los siguientes: 88.2.b) y c), y 88.3.a) y b).
Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Habiendo comparecido ante el Alto Tribunal la parte recurrente (Dª Rocío) y las partes recurridas (Ayuntamiento de Madrid y la Junta de compensación de Valdecarros), mediante la presentación de los correspondientes escritos en los que se oponen a la admisión del recurso de casación presentado.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.
La Sala territorial, en lo que ahora importa, estima la apelación interpuesta por la Junta de compensación de Valdecarros y afronta lo que denomina la cuestión nuclear planteada en la instancia; esto es, si la Junta de Compensación constituida con base en el planeamiento anulado por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 28 de septiembre de 2012 (rec. 1009/2011), ha de reputarse extinguida o, si por el contrario, su constitución encontró refugio jurídico en el artículo 73 LJCA en tanto que acto administrativo firme dictado en aplicación de la disposición general anulada y antes de que tal anulación alcanzase efectos generales. Es decir, si se trata de actos válidos, consolidados y firmes o si, por el contrario, la Junta de compensación, constituida en 2008, no puede presentarse como legitimada para la ejecución de un nuevo planeamiento, ya que ello implicaría atribuirle una función de la que carece. Pues bien, tras un análisis del juego conjunto de los arts. 72.2 y 73 LJCA y de la jurisprudencia que los interpreta, llega a la conclusión de que es posible conservar "indemnes al contagio de la invalidez" a los actos relativos a la constitución de la Junta de Compensación en el ámbito UZPp 3.01, "Desarrollo del Este Valdecarros" (avalando su vigencia, la de sus estatutos y bases de actuación, además del proyecto de urbanización) siempre y cuando con el nuevo planeamiento no se hayan alterado las determinaciones urbanísticas de forma tal que la ejecución haya devenido imposible. Así las cosas, rechaza la tesis de la resolución apelada que afirma la extinción de la Junta de compensación con base en la ausencia de expreso pronunciamiento en contrario en las Sentencias de la Sala Tercera que mencionaba. De esta forma, y con la salvedad antes expuesta (esto es, que con el nuevo planeamiento se hayan alterado las determinaciones urbanísticas de forma tal que la ejecución devenga imposible), la Sala afirma que el artículo 73 LJCA permite avalar la vigencia de la Junta de Compensación haciendo improcedente la tramitación de la iniciativa urbanística que se pretende.
Por su parte, la recurrente, la representación procesal de Dª Rocío, alega en su escrito de preparación la vulneración del artículo 73 de la LJCA señalando que dicho precepto puede impedir que se declaren nulos los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de las disposiciones que hayan sido anuladas, pero no puede servir para eludir el cumplimiento de trámites legales expresamente regulados en la norma para la ejecución de planeamiento, y que la protección del artículo 73 LJCA no puede extenderse a los actos dictados en ejecución de planeamiento quedando excluida de su aplicación a los actos de gestión, (la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta, la aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación), toda vez que estos no son meros actos de aplicación de una disposición general, sino que añaden una cualidad superior, que son actos dictados en ejecución del propio plan parcial declarado nulo.
Por ello la recurrente concreta el interés casacional en este punto en determinar si el artículo 73 de la Ley 29/1998 es aplicable a cualquier acto dictado en aplicación de una disposición general anulada, o si por el contrario no es aplicable a los actos de gestión de planeamiento (aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta, la aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación) al ostentar estos una cualidad distinta a la de meros actos firmes dictados en aplicación de una norma anulada. Esto es, si la aplicación del artículo 73 LJCA respecto de un acto dictado en ejecución de un planeamiento declarado nulo, implica la exclusión del procedimiento regulado en la normativa urbanística para que puedan llevarse a efecto sus determinaciones, o si por el contrario exige que dicho procedimiento se cumpla en orden a verificar si los actos de ejecución de planeamiento afectados de nulidad en su día aprobados para la ejecución de un planeamiento declarado nulo pueden conservarse o convalidarse al acomodarse a las nuevas determinaciones del planeamiento.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación presentado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Junta de Compensación constituida con base en el planeamiento anulado por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 28 de septiembre de 2012 (rec. 1009/2011), ha de reputarse extinguida o, si por el contrario, puede tener cobertura jurídica en el artículo 73 LJCA en tanto que acto administrativo firme dictado en aplicación del citado planeamiento declarado nulo.
Y si la aplicación del artículo 73 de la Ley 29/1998 a los actos de gestión dictados en ejecución de planeamiento anulado supone la exclusión de todos los procedimientos regulados en la normativa urbanística en orden a la formalización y aprobación de dicha iniciativa, pudiendo la Administración dar continuidad a la ejecución del planeamiento anulado, o si por el contrario siendo la nueva ordenación presupuesto necesario de cualquier actividad de ejecución, se requiere que la Administración cumpla los procedimientos regulados en la norma en orden a verificar que los actos en su día aprobados se acomodan a la nueva ordenación.
Y, en consonancia con esta cuestión, la norma jurídica que, en principio, habría de ser objeto de interpretación en sentencia es el artículo 73 de la ley 29/1998 reguladora de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
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) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1713/2020 preparado por la representación procesal de Dª Rocío, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación nº 206/2019 interpuesto por la Junta de compensación de Valdecarros contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario N°195/2017, en los que se impugnaba la Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de abril de 2017 por la que se inadmite a trámite la solicitud de requerir a los propietarios de suelo en el ámbito de la UZPp 3.01, ''Desarrollo del Este- Valdecarros", la formalización de la correspondiente iniciativa para la ejecución del planeamiento por el sistema de compensación a fin de que puedan adherirse, procediendo al cumplimiento de los procesos de aprobación de bases y estatutos y constitución de la futura Junta de Compensación.
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) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Junta de Compensación constituida con base en el planeamiento anulado por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 28 de septiembre de 2012 (rec. 1009/2011), ha de reputarse extinguida o, si por el contrario, puede tener cobertura jurídica en el artículo 73 LJCA en tanto que acto administrativo firme dictado en aplicación del citado planeamiento declarado nulo.
Y si la aplicación del artículo 73 de la Ley 29/1998 a los actos de gestión dictados en ejecución de planeamiento anulado supone la exclusión de todos los procedimientos regulados en la normativa urbanística en orden a la formalización y aprobación de dicha iniciativa, pudiendo la Administración dar continuidad a la ejecución del planeamiento anulado, o si por el contrario siendo la nueva ordenación presupuesto necesario de cualquier actividad de ejecución, se requiere que la Administración cumpla los procedimientos regulados en la norma en orden a verificar que los actos en su día aprobados se acomodan a la nueva ordenación
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) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 73 de la Ley 29/1998 reguladora de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.