STS 1263/2002, 6 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5028
Número de Recurso3859/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1263/2002
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Mariano , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Heliodora GONZALEZ PEREIRA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de El Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114/98 contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 2ª, rollo 756/98) que, con fecha 15 de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran: que, a las 16'15 horas, aproximadamente, del día 29 de Julio de 1.998, al ahora acusado Mariano , ya circunstanciado, se acercó en el Cantón de Molins de Ferrol, a Ismael al que le exigió que le entregara el dinero que llevaba y al manifestarle éste que no llevaba consigo dinero, le colocó una navaja en el costado, intimidándole hasta que consiguió que sacara la cartera, apoderándose de 7.000 pesetas.

    El referido acusado ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencias de 25- 6-93, firme el 26-7-93, a la pena de 1 mes y 1 de arresto mayor, de 26-12-94, firme el 21-4-95, a la pena de 2 años y 6 meses, y de 21-11-97, firme el 20-1-98, a la pena de 1 año, todas ellas por delito de robo con violencia o intimidación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como autor penalmente responsable del delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo drogadicción, a la pena de: 3 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo de indemnizar a Ismael en 7.000 pesetas, con aplicación a dicha suma de lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad, de forma preventiva, por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Mariano , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2º de la Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2º de la Carta Magna.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los arts. 237 y 242 del Código Penal de 1.995.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 20.2º del Código Penal de 1.995.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 66, 68 y 70 del Código Penal de 1.995.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en la narración y relato de hechos probados.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 25 de Junio de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso se apoya en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución que garantiza los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Afirma el recurrente que se da en su caso un vacío probatorio y que la declaración de la víctima no reunía garantías suficientes de fiabilidad.

La función de esta Sala de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se limita a comprobar: 1º) que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, 2º) que la prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y que no procede ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y 3º) que la prueba ha sido valorada por el tribunal de instancia con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante el libre acceso al proceso o al recurso, y a través de la expresión de una suficiente motivación que explique los razonamientos que han llevado al juzgador a adoptar la resolución, sea favorable o adversa para el jusiticiable, con lo que se permite además el control en la vía del recurso de la racionalidad de la decisión.

En el presente caso no sólo contó el Tribunal sentenciador con las manifestaciones del testigo que fue víctima del hecho, sobre la comisión de éste, sino que el propio acusado ha reconocido haber encontrado a la persona a la que admite haber arrebatado de la cartera la cantidad de siete mil pesetas. Pero hay un aspecto de los hechos que ni ha quedado suficientemente acreditado en la prueba, ni ha recibido del juzgador una explicación razonada: el porte por el agente del hecho de una navaja, que la víctima solo ha expresado, y en forma dubitativa diciendo, que creyó ser la punta de una navaja, nunca ha referido que lo que vió fuera en efecto tal clase de arma, de la que ha dicho que nunca vió el mango y el tribunal, por su parte, ha acogido la existencia de la navaja sin explicar el porqué de su propia convicción, más allá de acoger unas manifestaciones testificales que califica de rotundas, cuando es así que aparece que no lo fueron, pero sin plantearse ni razonar qué criterios pudieron determinarle afirmar que lo dicho por el testigo le permitía tener por probado que el instrumento era una navaja.

En tales condiciones y en esa forma parcial, el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley, y en concreto de los artículos 20.1º, 66, 68 y 70 del Código Penal indebidamente inaplicados. Estima el recurrente que debió apreciarse que, cuando cometió los hechos, tenía sus facultades intelectivas, y sobre todo, volitivas limitadas ya que ha quedado acreditado su prolongada adicción a la droga, sin que sea precisa la existencia en el hecho de su síndrome carencial coetáneo.

La cita del artículo 20.1º del Código Penal parece ha de entenderse que se refiere al artículo 21.1º del mismo Código, pues en la argumentación del motivo no explica que el recurrente esté afectado por una anomalía o alteración psíquica como el precepto alegado exige, sino que tan sólo se refiere el recurrente a que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban limitadas por su prolongada drogadicción, con lo que se ha entender que lo pretendido es que se aplique con carácter de atenuante la eximente del número 2º del artículo 20, por estar incompleta. Tal posibilidad exige la prueba de la afectación, disminuyéndolas, de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar de conformidad con esa comprensión, y ello al tiempo de cometer el hecho y causado por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o determinado por un síndrome de abstinencia. Estos últimos requisitos no han sido probados en el caso y queda en una mera posibilidad no acreditada. En efecto, en el exámen médico a que fue sometido el acusado dos días después del hecho, si bien se aprecian huellas de venopunciones antiguas y recientes en las flexuras de ambos brazos y se dice por el médico que le reconoció que es un politoxicómano de siete años de duración en el hábito, además de portador de VIH y hepatitis C, añade que no se aprecia deterioro mental. Y en la certificación aportada al rollo de Sala, aunque se habla de un marcado deterioro físico y psíquico, no se refiere a la forma de afectación del segundo en el acusado, añadiendo solamente consideraciones sobre la conveniencia para el mismo, que muestra una evolución favorable en su lucha contra la adicción, de que la posible condena se pueda cumplir en el centro donde es tratado. Sobre tales bases el juzgador no podía mas que, como hizo, entender que la conducta del acusado estaba determinado por causa de su grave adicción a las drogas y apreciar la atenuante del número 2º del artículo 2.1 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mariano , contra sentencia dictada el quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, del recurso, Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de El Ferrol y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 2ª, por delito de robo, contra el acusado Mariano , hijo de Gaspar y Asunción , de 27 años de edad, natural y vecino de El Ferrol, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, el quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la frase "le colocó una navaja en el costado" de los hechos declarados probados.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de las referencias en ellos al uso de una navaja en la comisión de los hechos, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que los hechos no se encuadran en el artículo 242.2 del Código Penal, sino en el número 1 del mismo artículo, con los correspondientes efectos en la extensión de la pena.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a la de prisión por tres años, seis meses y un día, e igual accesoria que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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