STS, 9 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el recurso de suplicaicón número 6279/01, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Fernando , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Seguridad Social base reguladora de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Fernando , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Seguridad Social base reguladora de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Fernando , provisto de D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 01- 01-40 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 solicitó la jubilación anticipada, tras llevar más de 44 años cotizados a la Seguridad Social. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 17-01-00, se reconoce al demandante una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 329.624 ptas mensuales y fecha de 02-01-00. TERCERO.- El actor en fecha 07-01-97, suscribió con la empresa Telefónica de España S.A., un denominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa percibiendo una compensación económica de 14.593.155 pts. CUARTO.- Tras el cese en la empresa, el demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada. QUINTO.- D. Fernando ha cotizado más de 44 años a la Seguridad Social. SEXTO.- En fecha 05-02-01 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 17-'1-00, habiéndose dictado resolución desestimatoria expresa el 12-02-01. SEPTIMO.- Como consecuencia del convenio colectivo 97-98, por el que se facultaba a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a los trabajadores que tuvieran entre 55 y 60 años de edad, la empresa procedió a conminar a estos trabajadores para que se cumpliera dicho objetivo. Esta conminación fue, desde constantes requerimientos con advertencia de las consecuencias inherentes en caso contrario, hasta la comunicación de futuros traslados territoriales, lo que motivó que los propios sindicatos llegaran a aconsejar la firma de dicho cese voluntario. OCTAVO.- El demandante, mutualista con anterioridad al 01-01-67, silicita que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora.". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución administrativa impugnada (y concordantes), declarar el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora de 329.624 ptas., condenando a la Entidad Gestora a acatar el presente pronunciamiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 30 de mayo de 2001, recaída en los autos173/2001, seguidos a virtud de demanda formulada por Don Fernando , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de mayor porcentaje de pensión de jubilación anticipada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, de 9 de octubre de 2001, (recurso 624/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el INSS en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, declaró el derecho del actor "a percibir una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora de 322.624 pts." y no del 60% como había entendido la Entidad Gestora en vía administrativa, "radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación" y, más concretamente, "la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa".

Se invoca en el recurso como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 9 de octubre de 2001 (recurso 624/01), que contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, y llegan a pronunciamiento distinto.

A este respecto, la sentencia recurrida considera que la interpretación de las normas, "dan a entender que la única exclusión del derecho a reducir el coeficiente reductor en la jubilación anticipada ... es cuando el trabajador es quien sin existir causa alguna que lo justifique decide poner fin a la relación laboral y jubilarse anticipadamente, circunstancia que no se pueden predicar en el caso de autos en que existe un `contrato de prejubilación´, de lo que se deduce que la voluntad del trabajador no es unilateral sino concurrente con la voluntad de la empresa ... pacto que está normado en el Convenio Colectivo de la empresa para los años 1997-1998, que es un pacto en materia de empleo para intentar conseguir de modo no traumático la adecuación de la plantilla de la empresa a sus necesidades, y que en realidad se trata de un Expediente de Regulación de Empleo permanente y encubierto ... En definitiva, el presente supuesto es muy semejante a un despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que indudablemente daría lugar a la reducción del porcentaje reductor de prejubilación, ya que si hubiera sido la voluntad inequívoca del trabajador en causar baja en la empresa no se entiende que se hubiera firmado ningún contrato de prejubilación posibilitado por el Convenio Colectivo de la empresa, ni se tendría que haber indemnizado al trabajador por cantidad alguna por la extinción del contrato de trabajo, resultando claro que se está ante el supuesto previsto por la norma que posibilita la reducción al 7% del coeficiente reductor por cada año de prejubilación".

En cambio la sentencia de contraste, estima que "... se deduce que el recurrente no cesó en el trabajo como consecuencia de que el contrato de trabajo se extinguiese en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del mismo, sino que se produce el cese en la prestación de servicios por la suscripción del acuerdo, contrato de prejubilación entre el trabajador y la empresa....".

Concurren, por tanto, las identidades en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso y poder entrar a resolver sobre la cuestión planteada en el mismo.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en sede jurídica, infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, número 1, norma 2ª, apartados 2º y 3º (redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997, de 15 de julio), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre, en cuanto dispone que:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior [jubilación anticipada] y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 [y, no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto]. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.- Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Argumenta la parte recurrente, que "Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 años o más de cotización, [y] que la baja en el trabajo no sea voluntaria.- Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la `causa´ que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por `su libre voluntad´ deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.- Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, de abril respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante".

En proceso de conflicto colectivo, pomovido para que se declarase ilegal la oferta formulada por la empresa, sobre prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen determinada edad, en virtud de un acuerdo firmado sobre programas de jubilaciones y prejubilaciones, la sentencia dictada en casación ordinaria de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), señaló que "no hay precepto legal o pacionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada referida a aquellos trabajadores que durante el año 1998 hayan venido cumpliendo las edades de 53-54 años ... Lo cual queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece 1. Medidas para la adecuación de plantillas. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas ... B) Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en la condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad".

Partiendo de este pronunciamiento, la sentencia de unificación de doctrina de 25 de noviembre de 2002 (recurso 1463/02), establece: "... la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones ... tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años".

TERCERO

En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el actor en fecha 7 de enero de 1997 suscribió con la empresa un denominado contrato de prejubilación, por el que causa baja percibiendo una compensación económica de 14.593.195 pesetas (sistema de prejubilación que estaba previsto en el Convenio Colectivo para 1997-98 de Telefónica de España, S.A.) y, tras el cese en la empresa, suscribió un Convenio Especial de Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefonica el coste económico de dicho Convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada como mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967, instando que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora.

Este supuesto es substancialmente igual al contemplado en la sentencia de 25 de noviembre de 2002, y por tanto, conlleva la aplicación de la doctrina unificada contenida en esta sentencia. Por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2002, que casamos y anulamos para resolver el debate planteado en suplicación, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda formulada por DON Fernando , de cuyos pedimentos absolvemos a la parte demandada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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