STS, 21 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso276/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Heredero Suero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, instruyó sumario con el número 36 de 1984 contra Gabriel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Del examen en conjunto de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes. El procesado Gabriel, ejecutoriamente condenado en 29 de noviembre de 1980 por un delito de robo, mayor de edad y con múltiples antecedentes policiales, en unión de otro individuo se personó en la farmacia propiedad de Carlos María, en Marbella, el día 8 de julio de 1984, y mientras el citado procesado vigilaba en la puerta del establecimiento donde amenazó a su titular con una escopeta de cañones recortados a la que faltaba la culata y el dispositivo de disparo, consiguiendo le entregara la cantidad de 40.000 ptas. en metálico y dos cajas de tranquilizante, valoradas en 406 ptas. todo lo que se repartieron a la salida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales e indemnización de CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SEIS pesetas al perjudicado Carlos María, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 500 y 501-5º del Código Penal en relación con el art. 1 del mismo Texto y DOCtrina legal que lo interpreta, al no haberse probado que el procesado sea autor del delito de robo, no resultando de las declaraciones obrantes en los autos, declaraciones de testigos, acta del juicio oral la presencia de medios peligrosos, su ánimo de lucro y por ende su autoría. Segundo. Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 9 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos de casación del presente recurso son extremadamente confusos. La Defensa del recurrente hace en ambos motivos a la vez alegaciones referentes a la incorrecta determinación de los hechos y a la incorrecta aplicación del derecho, sin distinguir, por lo tanto, las cuestiones de hecho de las de derecho.

En sus dos aspectos el recurso debe ser desestimado.

  1. En lo referente a la correcta determinación de los hechos (infracción de preceptos legales que establecen cómo los Tribunales deben configurar los hechos probados, la Audiencia ha confrontado las declaraciones del procesado que tuvieron lugar en el juicio oral con las prestadas en el sumario en los términos del art. 714 LECr. En la apreciación de las rectificaciones del procesado el a-quo estaba sujeto a lo dispuesto en el art. 741 LECr. y, por lo tanto, no se ha infringido ningún principio constitucional del proceso penal. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento se debe señalar que el recurrente fue imputado por el coprocesado José, que en juicio oral (vista del 2-7-85) pudo ser interrogado por su Defensa y por él mismo.

  2. En lo que se refiere a la coautoría del procesado, incidentalmente planteado en el 2º motivo del recurso, fundada en la vigilancia que ejerció según el hecho probado tampoco resulta discutible, toda vez que en múltiples precedentes esta Sala ha establecido que quienes cumplen tales funciones con la comisión de un delito son punibles con la pena prevista en los arts. 14 y 51 CP.

Naturalmente los actos de vigilancia no implican en todos los casos codominio del hecho y por ese motivo la jurisprudencia ha considerado que, según el caso, se pueden subsumir bajo el Nº 1 del art. 14 CP o bajo el Nº 3 del mismo (confr. SSTS 8-6-85; 24-3-86; 16-2-87 y 23-2-89). De cualquier manera, es claro que en el presente caso el aporte realizado por el procesado, dada su importancia, si no implica un codominio del hecho en sentido estricto, permite sin lugar a dudas su subsunción bajo el Nº 3 del art. 14 CP. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de diciembre de 1987, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 2697/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990, 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )", tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 Partiendo de tales premisas el recur......
  • STS, 23 de Abril de 1992
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Abril 1992
    ...directa en lo decidido en el fallo, es decir, que sean «causales» de la incorreccción del fallo de la Sentencia (confr. SSTS de 21 de enero de 1991, rec. núm 276/88 ; 2 de febrero de 1991, rec. núm.5.819/88 ). Por tanto, en la medida en la que no era objeto del proceso decidir sobre la tras......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR