STS, 20 de Mayo de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:2545
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 362.- Sentencia de 20 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Conflicto Colectivo.

MATERIA: Conflicto colectivo. Derecho de los empleados del Banco de Gestión e Inversión

Financiera a la exención del pago de comisiones por la utilización de la tarjeta «Visa» en cualquier

cajero y lugar.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, art. 1.258

DOCTRINA: La Sentencia de la Audiencia Nacional que estima la demanda de conflicto colectivo se

basa en que el derecho cuestionado había sido reconocido previamente por el Banco demandado,

generando una mejora en las condiciones laborales ya persistente en el tiempo y regular en su

disfrute, derivada de un acto decisorio expreso adoptado de modo unilateral por el empresario,

mejora que ostenta la naturaleza de condición más beneficiosa que se incorpora al conjunto de

derechos de los trabajadores, a la que en su caso podrán ser de aplicación las reglas de absorción

y compensación, pero que no es susceptible de simple supresión por decisión empresarial.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes a Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación del «Banco Cantábrico S. A.» (actualmente «Banco de Gestión e Inversión Financiera S. A.»), contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , sobre conflicto colectivo, en autos seguido a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO, contra el «Banco de Gestión e Inversión Financiera. S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, promoviendo conflicto colectivo contra la Empresa «Banco de Gestión e Inversión Financiera», en el que terminaba suplicando que se tenga porinterpuesto conflicto colectivo, se cite a las partes a fin de celebrar acta de conciliación y, para el caso de no avenencia, se remitan las presentes actuaciones a la jurisdicción social para que ésta dicte Sentencia por la cual se declare el derecho de los empleados en activo y jubilados del «Banco de Gestión e Inversión Financiera S. A.» a la exención en el pago de comisiones por: a) Disposición de efectivo por ventanilla en oficinas del Grupo Exterior de España; b) Disposición de efectivo en cajeros automáticos de Servired y en cajeros ajenos a Servired, cobre cuenta corriente y de ahorro (débito) y sobre cuenta tarjeta (crédito); c) Comisión de cambio por utilización en el extranjero.

Segundo

Remitido expediente de conflicto colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante comunicación de la autoridad laboral, se admitió el mismo celebrándose el acto del juicio en el que previamente se intentó la conciliación de las partes sin que se lograse la avenencia. Iniciado el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos b) y c) de su escrito, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO contra "Banco de Gestión e Inversión Financiera" y declaramos el derecho de los empleados en activo y jubilados del "Banco de Gestión e Inversión Financiera S. A." a la exención del pago por comisiones por la utilización de la tarjeta «Visa» para disponer de efectivo en cajeros ajenos al servicio Servired sobre cuenta corriente de ahorro y sobre cuenta tarjeta y por comisión de cambio por utilización en el extranjero».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO promovió conflicto colectivo frente al «Banco de Gestión e Inversión Financiera, S. A.», formulando varias pretensiones que en el acto de juicio dejó reducidas a las dos siguientes: 1ª Que a los empleados en activo y jubilados del Banco demandado se les reconozca el derecho de exención en el pago de comisiones por disposición de efectivo en cajeros automáticos ajenos a Servired, sobre cuentas corrientes de ahorro (débito) y sobre cuentas tarjetas (crédito), y 2ª Que esas mismas personas queden exentas del pago de comisiones de cambio por utilización de la tarjeta «Visa» en el extranjero. 2.° «El Banco Cantábrico, S. A.» pasó a denominarse «Banco de Gestión e Inversión Financiera,

S. A.» en el mes de mayo de 1990. 3.° Al menos desde el mes de diciembre de 1986, el «Banco Cantábrico,

S. A.» ha venido reconociendo a sus empleados y trabajadores del mismo, jubilados, exención de pago de cantidad alguna por la utilización de la tarjeta Visa en las siguientes operaciones: Comisión de cambio por utilización en el extranjero y disposición en efectivo (en) los cajeros automáticos del grupo «Banco Exterior de España» y otros Bancos ajenos al servicio Servired. 4° Mediante instrucciones del Banco demandado, impartidas en el mes de junio de 1990, a los trabajadores en activo y a los jubilados afectados por el conflicto colectivo se les cobran comisiones cuando realicen alguna de las operaciones detalladas en el hecho probado anterior.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de «Banco de Gestión e Inversión Financiera, S. A.». Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador, en escrito de fecha 16 de enero de 1991, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en un único motivo: Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ( art. 204,e del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril, que aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral).

Sexto

Evacuando el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia, acogiendo la pretensión deducida por la parte demandante, declara el derecho de los empleados en activo y jubilados del «Banco de Gestión e Inversión Financiera S.

A.» «a la exención del pago por comisiones por la utilización de la tarjeta «Visa» para disponer de efectivo en cajeros ajenos al servicio Servired sobre cuenta corriente de ahorro y sobre cuenta tarjeta y Por comisión de cambio por utilización en el extranjero». Contra la misma interpone la entidad bancada demandada recurso de casación que formaliza en un único motivo, al amparo del art. 204.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , alegando «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»; invoca a tal fin, como supuestamente infringido, el art. 1.258 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

Segundo

En el inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia consta que la entidad demandada (que se denominó «Banco Cantábrico S. A.» hasta el mes de mayo de 1990) ha venido reconociendo desde diciembre de 1986 a sus empleados y jubilados «la exención de pago de cantidad alguna por la utilización de la tarjeta «Visa» en las siguientes operaciones: Comisión de cambio por utilización en el extranjero y disposición en efectivo (en) los cajeros automáticos del "Grupo Banco Exterior de España" y otros Bancos ajenos al servicio Servired» (ordinal tercero), y que «mediante instrucciones del Banco demandado, impartidas en el mes de junio de 1990, a los trabajadores en activo y a los jubilados afectados por el conflicto colectivo se les cobran comisiones cuando realicen alguna de las operaciones detalladas en el hecho probado anterior» (ordinal cuarto). Con el fin de justificar las referidas instrucciones de 1990, y fundamentando así la pretensión impugnatoria, alega la entidad bancaria en el escrito de formalización del recurso que las cuestionadas disposiciones de efectivo (las realizadas en cajeros no pertenecientes al sistema Servired así como las llevadas a cabo en el extranjero) determinan la producción de comisiones «que cobran terceras entidades», de modo que «la única alternativa existente para satisfacer las pretensiones de la contraparte consistiría en que... (el Banco demandado) pagase dichas comisiones a las referidas entidades», lo que es ajeno, según afirma, al propósito perseguido con la concesión de dichos beneficios. Alega, por último, en relación con lo expuesto, que la rígida aplicación del principio pacía sunt sérvemela sorprendería a dicha parte en su buena fe por las consecuencias de unas circunstancias no previstas, e invoca la aplicación al supuesto de autos de la cláusula rebus sic stantibus.

Tercero

El rechazo del recurso se justifica por la propia naturaleza del beneficio ahora cuestionado en cuanto, por tratarse de una mejora en las condiciones laborales, ya persistente en el tiempo y regular en su disfrute, derivada de un acto decisorio expreso, adoptado de modo unilateral por el empresario, ostenta la naturaleza de condición más beneficiosa, que se incorpora al conjunto de derechos de los trabajadores, a la que en su caso podrán ser de aplicación las reglas de absorción y compensación (tema no debatido en la litis), pero que no es susceptible de simple o llana supresión o reducción por decisión empresarial.

Cuarto

Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno señalar que habría de llegarse a la misma conclusión desestimatoria del recurso, aún siguiendo exclusivamente el discurso expositivo del recurrente (relativo a la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus cuando se produce un cambio sustancial en las situaciones de hecho). Basta advertir, al efecto, que ningún dato hay que permita afirmar la producción de alguna modificación sustancial entre las situaciones de hecho existentes en 1986 y 1990: En efecto, ni en el relato histórico de la Sentencia impugnada se contienen datos expresivos de la misma, ni la parte recurrente ha postulado en el presente trámite la rectificación del relato mediante la inserción de extremos relativos a dicha pretendida modificación táctica [utilizando al efecto la vía procesal del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral ]. En definitiva, nada consta tampoco sobre el cobro actual por terceros de las comisiones derivadas de tales disposiciones, ni sobre el régimen que respecto de esta materia hubiera estado vigente en el primero de los años mencionados.

Quinto

Debe declararse, pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la improcedencia de la estimación del recurso, con los efectos propios del art. 214 de la Ley recurrente , al no apreciarse temeridad en la misma ( art. 232.2 de la mencionada Ley ).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el «Banco de Gestión e Inversión Financiera S.

A.» («Banco Cantábrico S. A.»), contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre del 1990, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO contra la entidad recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin condena en costas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrado audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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