STS, 28 de Noviembre de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso171/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los procesados Íñigoy Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los procesados por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos procesados representados por el Procurador Sr. Don Miguel Ayuso Morales.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31, instruyó Sumario con el número 1 de 1.993, contra Íñigoy Carolina, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara que los procesados Íñigo, mayor de edad, con antecedentes penales, según obra en las actuaciones, y Carolina, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo al plan preconcebido por ambos para obtener un enriquecimiento injusto ilícito, se dirigieron, sobre las 0,30 horas del día 20 de Julio de 1.992, al bar "DIRECCION000", sito en la C/ DIRECCION001número NUM000de esta capital, propiedad de Aurelio, permaneciendo en el exterior del mismo hasta que observaron y comprobaron que yá no se encontraban clientes dentro del local, para lo que llegaron a preguntar a un empleado, cuando ése se marchaba después de acabar su jornada laboral, momento en el que Íñigole entregó a Carolinauna pistola, simulada, introduciéndose en el mencionado local, mientras que Íñigose quedaba en la puerta, en posesión de una escopeta de cañones recortados, armas que portaban en una bolsa de tela, en actitud vigilante. Una vez en el interior del local Carolinaamenazó al propietario de aquél y a su hijo, Rogelio, de 15 años de edad que se encontraban en el interior cerrando con la pistola simulada que portaba exigiéndoles la entrega de la recaudación, momento en el que se le desmontó la citada arma, lo que provocó que el propietario del local se hiciera con un cuchillo de los llamados "jamoneros" y procediera a hacer frente a la procesada, lo que provocó que ésta se pusiese nerviosa y gritase pidiendo ayuda a Íñigoque vigilaba desde el exterior, quien al percatarse de la situación penetró en el local esgrimiendo la escopeta de cañones recortados y enseñandole a los ocupantes del local que estaba cargada y no iba de broma, exigió la recaudación, pero al acercársele Aureliocon el cuchillo en la mano, y negándose a entregarles nada, se produjo en ese momento un enfrentamiento entre el procesado y Aurelio, y sin que se haya podido determinar en el tiempo y forma, se produjo un disparo de escopeta que afectó a Aurelioy 3 pinchazos producidos por el cuchillo que afectaron al procesado Íñigo.- Los procesados, en su rápida huida, dejaron las armas que habían utilizado caidas en el suelo del local, y no consiguieron apoderase de objeto o cantidad alguna.- A consecuencia del disparo Aureliosufrió una herida de 4 centímetros con pérdida de sustancia a nivel del 5 espacio intercostal linea media clavicular, de la que curó en 124 días, estando 70 días impedido para sus ocupaciones habituales, precisando varias asistencias médicas con tratamiento quirúrgico, y quedandole como secuela cicatriz de 10 cm. con retracción de tejidos en región inframamaria derecha.- No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la tambien procesada Elvira.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : En atención a todo lo expuesto:

  3. -ABSOLVEMOS a Elviradel delito de robo con intimidación, a título de cómplice, del que venía siendo objeto de acusación en esa causa por falta de prueba.- 2.-CONDENAMOS a ÍñigoY Carolinacomo autores responsables de un delito ya cualificado de robo con intimidación y resultado de lesiones a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- 3.-CONDENAMOS a Íñigoy Carolinacomo autores responsables de un delito ya calificado de tenencia ilícita de armas, concurriendo en Íñigola circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR para Íñigoy de DOS AÑOS DE PRISION MENOR para Carolina, con las accesorias, para ambos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les seran de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa a los condenados.- 4.- Ambos condenados indemnizaron conjunta y solidariamente a Aurelioen las sumas de 1.240.000 pts por las lesiones y en 100.000 pts por las secuelas padecidas.- 5.- Al abono de las 2/3 partes de las costas causadas en ese juicio, que pagaron los condenados por partes iguales, declarandose 1/3 de dichas costas de oficio, al ser absuelta una de las procesadas.- Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  4. - Con fecha cuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la sentencia nº 723/93, en el sentido de incluir a la Acusación Particular y subsanar el error del fallo donde dice "indemnizaron", debe decir "indemnizarán"".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y los procesados Íñigoy Carolina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha veintidos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL .- MOTIVO PRIMERO DE CASASACION .- Se formula por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 501.4º y párrafo último en relación con el 420 del Código Penal e infracción por su no aplicación de los artículos 501.1º y párrafo último en relación con los artículos 3 (párrafo segundo) y 51 del mismo texto legal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Se formula por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 48 del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS PROCESADOS Íñigoy Carolina.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del artículo 254 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Recurso de Casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 51 del Código Penal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la representación de los procesados, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  7. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 17 de Noviembre de 1.994. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Juan Manuel Arroyo González en representación de los procesados que mantuvo su recurso, impugnando el recurso del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, impugnando los dos motivos del recurso de los procesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el examen del primero de los motivos del recurso planteado por el Ministerio Fiscal se ha de decir, antes de nada, que el homicidio frustrado, que integra con el robo la figura compleja reprimida en el número 1º del artículo 501 del Código penal, requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales cuales son, la intención de matar, la ejecución de todos los actos que debieran haber producido la muerte y la ausencia de este resultado por causas independientes de la voluntad del agente, y como en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se hace constar que el procesado, acudiendo a los gritos de su mujer, penetró en el establecimiento que entre los dos pensaban desvalijar, y que una vez en su interior, al observar que la víctima portaba un cuchillo disparó contra ella a parte principal de su cuerpo produciendole las gravísimas heridas que la resolución reclamada detalla, es notorio que realizó actos idóneos para producir la muerte y que como tales tuvieron que representarse en la mente del acusado, por lo que ha de reconocerse con caracteres de evidencia, en oposición a lo que entendieron los jueces de instancia, el dolo del homicidio, bien directo, bien el eventual suficiente para configurar este germen de criminalidad que con el robo estructura el complejo, por lo que procede aceptar este motivo con las consecuencias que para ambos depredadores se explicitaran en la segunda sentencia que se dicte.

SEGUNDO

- De igual manera procede estimar tambien el segundo de los motivos de la acusación pública, pues el comiso del arma con la que se perpetró la infracción, aún cuando no fuese expresamente solicitado en las conclusiones elevadas a definitivas, viene impuesto por la propia dicción del artículo 48 del Código penal, que obliga a los Tribunales a ocupar y dar el correspondiente destino a los instrumentos con que se hubieren ejecutado los hechos punibles objeto de sanción.

TERCERO

Respecto al primero de los motivos que quedan por analizar del recurso de los procesados tras el auto de inadmisión parcial dictado oportunamente por esta Sala y que es el segundo de los articulados, -referido a Carolina-, que tal motivo debe ser integramente acogido por la notoria razon que asiste a la tesis que defiende, ya que el elemento primordial del delito definido en el artículo 254 del Código penal, que es el de la tenencia a la propia disposición de un arma de fuego sin las autorizaciones de rigor cualquiera que sea el lugar en que ésta se halle, brilla por su ausencia en la declaración probada del fallo combatido en la que no se describe acto alguno que denote cumplidamente que la escopeta de cañones recortados que portaba Íñigoel día de autos la poseyera compartidamente con la Carolinay menos aun que esta la tuviera a su disposición o hubiera podido disponer de ella a su antojo, por lo que procede revocar el fallo de instancia en este otro particular para corregir, en la segunda sentencia que se dicte, el error en que ha incurrido la sala sentenciadora al subsumir la conducta de la recurrente nombrada en el precepto sustantivo penal citado más arriba.

CUARTO

- Por último, y en cuanto al segundo de los motivos que de igual recurso deben ser objeto de examen en este trámite de fondo, y que es el cuarto, que dicho motivo carece en absoluto de la más elemental base en que poder cimentarlo, pues tomando los hechos justiciables en la forma en que acaecieron, es decir en su unidad, y siendo por ello imposible de desmembrar en dos infracciones distintas el delito complejo que conjuntamente integran, la aplicación a los mismos del artículo 51 del Código penal viene subsumida ya, en este supuesto, en la calificación jurídico penal que les corresponde, es decir, en el robo con homicidio en grado de frustración, por lo que procede desestimarlo de plano ante su total inconsistencia suasoria. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por el MOTIVO SEGUNDO , AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Íñigoy Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. Del mismo modo debemos declarar y declaramos haber lugar, por sus dos motivos, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la aludida resolución. En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 31, con el número 1 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de homicidio y tenencía ilícita de armas, contra Íñigo, mayor de edad, nacido en Madrid el día 3 de marzo de 1.955, hijo de Valentíny de Flor, con domicilio en Madrid en la c/ DIRECCION002número NUM001, con instrucción, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, Carolina, mayor de edad, nacida en Madrid, en fecha 18 de marzo de 1.964, hija de Pedro Jesúsy de Ana María, con domicilio en la C/ DIRECCION002, número NUM001.B, con instrucción, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa y, Elvira, mayor de edad, nacida el 6 de agosto de 1.964 en Madrid, hija de Juan y de Sacramento, con domicilio en Madrid en la C/ DIRECCION003, número NUM002, piso NUM003, puerta NUM004, de profesión cocinera, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se rechaza el sentido jurídico que informa a los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción del segundo, quinto, séptimo y octavo, al que se añadirá la expresión "procediendo el comiso de la escopeta intervenida conforme al artículo 48 del Código penal, sustituyéndose los otros por los siguientes:

A).- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con homicidio en grado de frustracción, cometido con empleo de armas, y de otro de tenencia ilícita de armas de fuego, comprendidos y penados, el primero, en los artículos 500, 501-1º y último párrafo y 3 y 51 de Código penal y el segundo en el artículo 254 de dicho texto legal.

B).- De dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados conforme al artículo 14-1 del Código penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran en la manera siguiente: Íñigo, de ambas infracciones y Carolinade robo con homicidio frustrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general. III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de noviembre de 1993, excepto en los particulares siguientes:

Primero , En el de calificar los hechos justiciables como constitutivos de un delito de robo con homicidio en grado de frustración, y uso de armas, manteniendose el de tenencia ilícita de armas tambien calificado.

Segundo , En el de imponer por el primero de dichos delitos a Íñigoy a Carolinala pena de diecinueve años de reclusión menor a Íñigoy la de diecisiete años cuatro meses y un día de reclusión menor a Carolina, con mas las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Tercero , En el de absolver con toda clase de pronunciamientos favorables a Carolinadel delito de tenencia ilícita de armas por el que venía condenada con declaración de oficio de una quinta parte de las costas causadas. Cuarto , En el de imponer a Íñigodos quintas partes de las costas ocasionadas, a Carolinauna quinta parte y declarandose de oficio la otra quinta parte. Y Quinto , En el de decretar el comiso de la escopeta intervenida a la que se dará el destino legal; quedando subsistentes los demas pronunciamientos del fallo recurrido no modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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