STS, 25 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:397
Número de Recurso466/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Darío contra Sentencia núm. 48/2000 de fecha uno de marzo de dos mil de la de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2000 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 374/99 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido contra el mismo por Delitos de Robo con intimidación y Agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Dña. Clara representada por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares incoó Procedimiento Abreviado núm. 374/99 contra Darío por Delito de Robo con intimidación y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha uno de marzo de dos mil, dictó Sentencia núm. 48/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 24 horas del día 21 de marzo de 1.999 se dirigió a Clara cuando esta acababa de estacionar el vehículo de su propiedad en el garaje de la finca en la que reside, sita en Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, y se disponía a acceder desde dicho garaje hasta el portal correspondiente a su vivienda y esgrimiendo una navaja de 4 o 5 centímetros de hoja le exigió que tirara al suelo el contenido del bolso que llevaba y tras identificar entre todos los objetos que cayeron al suelo la cartera la obligó a cogerla del suelo y a entregársela; la cartera tasada en 4.500 pesetas contenía además de documentación personal 7.000 pesetas en metálico.- A continuación y siempre con la navaja en la mano le dijo que cogiera las llaves de su vehículo, que también habían caído al suelo y que se introdujera con él en el interior del mismo, a lo que ella se negó por lo que el acusado le puso la navaja en el cuello y la llevó hasta situarla entre una de las paredes del garaje y uno de los coches allí estacionados y manteniendo en todo momento la navaja apoyada contra su cuello la desabrochó la chaqueta, le subió la camiseta y el sujetador y le bajó el pantalón y las bragas que llevaba puestos y empezó a tocarla y besarla el pecho introduciendo un dedo en su vagina, llegando en algún momento a baja la navaja hasta colocársela en el pecho. Clara en un determinado momento consiguió accionar el mando de apertura de la puerta del garaje que conservaba en su mano y ello hizo que el acusado cesara en su acción consiguiendo Clara llegar a la puerta que daba acceso al portal de su vivienda y huyendo el acusado por otra de las puertas que comunican el garaje con otro de los portales de la finca.- El acusado, que había conseguido informarse del número del teléfono móvil de Clara , la llamó en dos ocasiones los días 25 de marzo y 11 de abril de 1999 diciéndole el primer día que la echaba de menos y el segundo que "creo que lo que más me va a costar olvidar son tus pezones".- La misma noche en que tuvieron lugar los hechos Clara presentó denuncia en la Comisaría de Alcalá de Henares, siendo remitido el correspondiente atestado al Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares que incoó Diligencias Previas el 22 de marzo de 1.999. Cuando ya se había logrado la identificación del titular del teléfono desde el que se habían efectuado las dos llamadas que recibió Clara , que no era otro que el del acusado, éste fue citado para que compareciera en Comisaría lo que así hizo el día 22 de abril de 1.999 y tras hablar con el Inspector de Policía que le recibió quien le hizo saber las llamadas que se habían realizado desde su teléfono y que sospechaban que el autor de dichas llamadas podía se el autor de la agresión sexual y del robo que estaban investigando, el acusado admitió haber sido el autor de dichos hechos diciendo "ir a por mí, porque soy un hijoputa y tirar palante", siendo en ese momento detenido. Posteriormente, tanto al declarar en Comisaría, como en el Juzgado y en el acto del juicio oral reconoció ser el autor de los hechos que había denunciado Clara .- El acusado no padece ninguna enfermedad mental si bien tiene rasgos de impulsividad y dificultad en el control de sus impulsos presentando un trastorno de la personalidad que, en situación de normalidad no afecta a su capacidad cognoscitiva o volitiva." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío como responsable en concepto de autor de un delito de Robo con intimidación y otro de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, a las pensa de tres años y seis meses de prisión por el primero de los delitos y cinco años de prisión por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en las que no se incluirán las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Clara en 750.000 pesetas." (sic)

Tercero

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal del recurrente recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 242-2 del vigente C.Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por inaplicación del apartado 3º del art. 242 del vigente C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 180-5 del C.Penal, en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, vigente a la fecha de producirse los hechos.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 21-1 en relación con el art. 20-1 todos ellos del C.Penal.

QUINTO

(Con carácter subsidiario del anterior Motivo) Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 21-6 en relación con los arts. 20-1 y 21-1º todos ellos del C.Penal.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción de Ley, por inaplicación de la atenuante 5ª del art. 21 del C.Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto lo impugnaron por las razones expuestas en sus respectivos informes; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer Motivo del recurso que, como los otros cinco, se residencian procesalmente en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia una aplicación indebida del apartado 2 del art. 242 C. P. Funda el recurrente su reproche, de un lado, en que la utilización de la navaja para la comisión del delito de robo constituye en sí misma la intimidación que cualifica la sustracción como robo, no debiendo tener dicha utilización una doble consecuencia punitiva y, de otro, en que una navaja de 4 o 5 centímetros de hoja no puede ser considerada un medio peligroso. Ninguna de las dos razones expuestas tiene suficiente consistencia para convencer de que se ha aplicado indebidamente en la sentencia recurrida la norma cuestionada en este Motivo. Una navaja como la empleada por el acusado, aunque fuese de pequeñas dimensiones, es un arma blanca y es idónea, por supuesto, para inferir un grave daño a la integridad física de una persona y, por otra parte, la intimidación que se produce esgrimiéndola es significativamente mayor que la que pueda conseguirse por otro medio. Es por ello por lo que el uso de un arma o medio peligroso ha dado lugar a la creación legislativa de un tipo agravado de robo que la jurisprudencia ha interpretado se integra con la mera exhibición de uno de tales utensilios. Considera la Sala que la aplicación a los hechos probados en la Sentencia recurrida del art. 242.2 C.P. fue de todo punto correcta, por lo que el primer Motivo del recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo Motivo en que la infracción legal denunciada es la indebida inaplicación del apartado 3 del art. 242. El primer requisito legalmente necesario para que se aplique el tipo privilegiado de robo previsto en dicha norma es que la violencia o intimidación ejercidas hayan sido de "menor entidad". Si difícil resulta siempre que pueda ser apreciada la menor entidad en una intimidación realizada con un arma blanca, la dificultad se torna imposibilidad manifiesta si, como ocurrió en el caso enjuiciado en la Sentencia de instancia, dicho medio se emplea frente a una persona indefensa, en un lugar solitario y a las 12 de la noche, prolongándose, además, la situación intimidante durante un lapso de tiempo considerable como el que fácilmente se deduce de la narración fáctica de la Sentencia impugnada. En el ataque perpetrado contra la ofendida en la ocasión de autos, hay que distinguir los actos que tuvieron como finalidad despojarla de lo que llevase de valor y los encaminados a la agresión sexual, pero tanto los primeros como los segundos duraron el tiempo suficiente como para determinar en la víctima una profunda perturbación anímica. Concretamente, el apoderamiento se llevó a cabo exigiendo el acusado a la víctima que arrojase al suelo el contenido del bolso y que cogiera después la cartera para entregársela. Esta actuación, que no supone en modo alguno una comisión instantánea y que incorporó a la amenaza y el despojo una innecesaria vejación, no puede ser calificada como intimidación de menor entidad, por lo que la inaplicación del art. 242.3 C.P. no infringió este precepto.

TERCERO

En el tercer Motivo se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 180.5º C.P. en que se preveía, cuando los hechos se cometieron, antes de que la norma fuese modificada por la L.O. 11/1999, el tipo agravado de agresión sexual cualificado por el "uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 140 y 150". Sostiene el recurrente que, no siendo una navaja de 4 o 5 centímetros de hoja un "medio especialmente peligroso", debió el Tribunal de instancia seguir la línea restrictiva que inspiró la doctrina de esta Sala antes de la citada modificación legal. Tampoco este Motivo puede ser estimado aunque a primera vista parece no carecer de fundamento. Como se decía en nuestra Sentencia de 23-3-99, "cuando el legislador introduce en la descripción de la acción típica el adverbio "especialmente", está manifestando su voluntad de que no todo medio peligroso susceptible de producir la muerte o las lesiones que menciona, deba ser incardinado en este subtipo agravado, sino únicamente aquél que lo sea "especialmente". No se puede desconocer la realidad de que existe una infinidad de objetos y utensilios que son susceptibles de producir la muerte o graves lesiones a una persona, pero que no todos deben entenderse especial y específicamente aptos para ello. Por ello, habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las peculiares características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, porque lo que resulta claro es que el legislador, al emplear el término "especialmente", está demandando una interpretación restrictiva del concepto "medio peligroso" de suerte que, en ocasiones, una navaja "de normales proporciones" podrá ser considerada como instrumento "especialmente peligroso", pero no en otras, según sean las circunstancias del supuesto de hecho concreto." Es precisamente la relevancia de las concretas circunstancias que concurrieran en cada caso, lo que permite afirmar que la Sentencia recurrida, no obstante la interpretación restrictiva que se propugnó en su momento para el nº 5 del art. 180 C.P. antes de su modificación, no aplicó indebidamente el precepto. Porque, aunque ciertamente la navaja utilizada por el acusado, para la comisión sucesiva de un robo y una agresión sexual, no era en sí misma un medio que, en abstracto, pudiera ser tenido por especialmente peligroso, si tenemos en cuenta que el acusado tuvo apoyada la navaja en el cuello de la ofendida durante todo el desarrollo de la agresión sexual, llegamos a la conclusión de que fue correcto considerar, en este caso, que el arma tuvo una especial peligrosidad toda vez que un leve movimiento del acusado o de la víctima hubiese podido provocar una gravísima herida de consecuencias imprevisibles capaz de ocasionar la muerte o dejar una secuela constitutiva de deformidad. Lo que necesariamente nos lleva al rechazo del tercer Motivo.

CUARTO

En los Motivos cuarto y quinto se denunciaron sendas infracciones legales que pueden recibir respuesta en un solo fundamento jurídico puesto que en el cuarto la pretendida infracción legal es la inaplicación al acusado de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1º, ambos del C.P., y en el quinto la infracción no es otra que la inaplicación de una atenuante análoga a la anterior. Debe decirse, ante todo, que actualmente es extremadamente difícil que se den los supuestos de hecho necesarios para la apreciación de la atenuante analógica en relación con la eximente incompleta invocada en este Motivo. La amplitud de la expresión legal "cualquier anomalía o alteración psíquica" utilizada en el nº 1º del art. 20 C.P., por una parte, y la inclusión de prácticamente todos los trastornos mentales y del comportamiento en la clasificación de las enfermedades de esta índole realizada por la Organización Mundial de la Salud, por otra, han dejado atrás tanto la vieja y acientífica distinción entre enfermos mentales, semienfermos mentales e individuos sanos, como el expediente de considerar determinadas anomalías psíquicas como situaciones solamente análogas a la enfermedad mental. Lo rigurosamente correcto es hoy distinguir entre personas que padecen una anomalía o alteración psíquica y personas que no la padecen, olvidando la vieja categoría de los que sufren algo "análogo" a una anomalía o alteración psíquica, bien entendido que no todas las personas psíquicamente anómalas deben ser comprendidas en el art. 20.1º o en el art. 21.1º C.P. como exentas o parcialmente exentas de responsabilidad criminal. Para que este efecto jurídico se produzca es necesario que el sujeto, como consecuencia de su anomalía o alteración, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", o bien, si de lo que se trata es de la eventual aplicación de la eximente incompleta, que tenga sensiblemente disminuida aquella capacidad de comprensión o de autodeterminación. A partir de estas consideraciones y sobre la base de lo que se declara probado en la Sentencia recurrida, que en absoluto puede ser modificado o adicionado en un recurso de casación por corriente infracción de Ley, es evidente que no procede declarar haya sido infringido por inaplicación el art. 21 C.P., ni en su número 1º ni en su número 6º. Porque si se tiene por acreditado que "el acusado no padece ninguna enfermedad mental", que presenta "un trastorno de la personalidad que, en situación de normalidad, no afecta a su capacidad cognoscitiva o volitiva", pese a que "tiene rasgos de impulsividad y dificultad en el control de sus impulsos", se está diciendo con toda claridad que el mismo tiene plena capacidad para comprender la ilicitud de lo que hizo en la ocasión de autos y que su capacidad de actuar conforme a su comprensión -su capacidad volitiva- no se encontraba en aquel momento alterada de modo significativo puesto que, como se razona en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, ni siquiera se planteó en el debate que el acusado no estuviera en situación de normalidad cuando cometió los hechos. Los Motivos cuarto y quinto del recurso deben ser, consiguientemente, repelidos.

QUINTO

No mejor suerte, por último, debe correr el sexto Motivo de impugnación en que el objeto de la queja es la inaplicación de la circunstancia atenuante tipificada en el nº 5 del art. 21 C.P. De nuevo nos encontramos aquí -de forma incluso más patente que en las pretensiones a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior- con una denuncia de infracción legal que no tiene apoyo alguno en la declaración de hechos probados. El acusado no ha reparado los daños causados a la víctima, ni los materiales provocados por el robo ni los morales -de mucha mayor envergadura- derivados de la agresión sexual. Ni los ha reparado ni los ha atenuado con una reparación parcial. Pretender, como se sugiere en este Motivo de casación, que existe una reparación simbólica si el culpable confiesa la infracción y se somete a la acción de la justicia, equivale a postular que la confesión produzca dos veces el efecto atenuatorio que le reconoce la Ley: mediante al aplicación de la atenuante en que la confesión consiste -efectivamente aplicada al acusado en la sentencia recurrida- y mediante la reparación del daño que, evidentemente, exige una conducta distinta y responde a otras razones de política criminal. Procede, pues, rechazar el sexto Motivo y desestimar en recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Darío contra Sentencia núm. 48/2000 de fecha 1 de marzo de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un Delito de Robo con intimidación y otro de Agresión Sexual. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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