STS 554/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2433
Número de Recurso99/1999
Procedimiento01
Número de Resolución554/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casacion por quebrantamiento de forma , infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado J.L.R.G. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, que le condenó por delito de robo con homicidio; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P. y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Doña R.C.S., Doña R.R.M., D. F.M.U. y Doña V.A.J.

estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña M.P.M.O.

ANTECEDENTES

, 1.- El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla instruyó Sumario con el núm. 4 de 1995 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 12 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado J.L.R.G. mayor de edad y con los antecedentes penales que después se dirán, sobre las 20,30 horas del día 27 de diciembre de 1.994, entró en el establecimiento UNIELECTRO, S.L., dedicado a la venta de electrodomésticos, sito en la nave 23 del Polígono Industrial SOTRE de esta capital, propiedad de C.F.T., donde se encontraba el empleado J.J.R.L. a quien conocía con anterioridad por su cualidad de montador de cocinas y ser cliente del establecimiento donde adquiría accesorios para el desarrollo de su profesión, y aprovechando que el citado empleado tras su jornada laboral estaba realizando los preparativos del cierre, sin otras personas presentes, le conminó a que le entregase el dinero de la recaudación, y tras la negativa de éste, le asestó con un arma contundente, de naturaleza no determinada pero de suficiente masa y borde cortante, un golpe de gran violencia en el pecho, afectándole al hemitórax (plano muscular y óseo) y ya una vez en el suelo la víctima, con ánimo de causarle la muerte, el acusado le golpeó en la cabeza por dos veces, que provocaron el estallido del parietal y traumatismo craneoencefalico que de forma inmediata desencadenaron el fallecimiento del referido J.J.R.L., de 36 años de edad, casado con R.R.M., de la que tenía un hijo de 11 años de edad al tiempo de los hechos. El acusado, más tarde, se apropió de una cantidad de dinero, no concretada exactamente, entre las 200.000 y 300.000 pesetas. J.L.R.G., la misma mañana del día 27 de diciembre de 1.994, y como quiera que se encontraba en el establecimiento LOGICOCINAS, ubicado enfrente al citado UNIELECTRO, ayudó a J.J.R.L. a transportar con una carretilla una caja fuerte. A la mañana siguiente el acusado acompañado del primo de su mujer A.J.A., volvió sobre las 9,00 horas al establecimiento LOGICOCINAS donde se comentaba lo sucedido el día anterior, ante lo cual manifestó ante todos los presentes una gran indignación con insultos hacia los presuntos autores de los hechos. SEGUNDO.- Sobre las 15,00 horas del día 11 de marzo de 1.995, el mismo acusado se presentó en el establecimiento BRICOLAGE COCINA, ubicado en la calle Tormes de esta ciudad, dedicado a la venta de muebles de cocina y accesorios, propiedad de F.A.G. y aprovechando que era la hora del cierre y su amistad con el empleado L.M.A. al que conocía previamente como cliente, que se encontraba solo en el local, le conminó con una navaja a que le entregase el dinero de la recaudación y como no accediese a sus pretensiones le propinó un total de quince cuchilladas, 12 en la región pectoral-infraclavicular izquierda, 2 en la espalda a ambos lados de la columna vertebral y una en el hombro derecho, así como le golpeó en la cabeza con un tubo de metal que le causó heridas contusas en la cabeza y traumatismo craneoencefálico,lesiones, todas ellas, que le produjeron la muerte, especialmente las causadas por el arma blanca, penetrantes en tórax con afectación a pulmón y corazón. El cadáver fue descubierto sobre las 22,00 horas del día citado por su novia S.G.O., quien alarmada por la tardanza de Luis, y acompañada de sus amigos M.F.C.

y su esposa I.G.M., fueron a buscarle a su lugar de trabajo. El acusado tras ejecutar los hechos descritos, se apoderó de 500.000 pesetas y 12.000 pesetas que contenía la cartera de la víctima, soltero, e hijo de F.Y.V.. A la mañana del día siguiente domingo, sobre las 11.00 horas el acusado hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, y en el Bar Los Majarones, sito en las inmediaciones, en unión de J.C.M.A.D.L.D.R.M.

y otros comentaba indignado lo sucedido con reiterados insultos hacia los presuntos autores del homicidio.TERCERO.- Sobre las 20,30 horas del día 24 de agosto de 1.995 el mismo acusado entró en la tienda LÁMPARAS MONTORO, propiedad de CENTRO DE DISEÑO Y DECORACION, SA, sita en la Avenida Menéndez y Pelayo, de esta ciudad, y aprovechando que conocía al empleado J.L.M.M., que se encontraba sólo en el local al ser hora de cierre, por haber estado allí días anteriores con el pretexto de hacer una importante compra, esgrimiendo una navaja bicortante, le requirió para que le entregase el dinero existente, resistiéndose J.L. quien con una lámpara intentó defenderse, asestándole hasta 17 puñaladas, 14 en la parte anterior y 3 en la posterior, éstas, seguramente las ultimas, penetrantes en el corazón, determinantes de la muerte de la víctima. Acto seguido el acusado, tras lavarse en el cuarto de baño del local y arrojar al water los guantes de lana que portaba, y tras apoderarse de 70.000 pesetas en metálico que había en el cajón de una mesa y de 10.000 pesetas que cogió de la cartera de la de la víctima, se marchó. Momentos después, P.M.G.

amiga de J.L.M. que pasaba por allí, al ver la puerta entreabierta como de costumbre, a la hora del cierre, entró a saludarle, encontrándole aún con vida, diciéndole que se ahogaba, falleciendo instantes más tarde. J.L.M.M., estaba casado con R.C.S.

y tenía una hija de 1 año al tiempo de suceder los hechos relatados con anterioridad. CUARTO.- Sobre las 9,00 horas del día 1 de diciembre de 1.995, cuando A.P.V., salía del domicilio de F.J.O.M.sito en el Polígono Aeropuerto, Urbanización La Real, a cuyo servicio trabajaba como asistenta, en compañía de la hija de este M.O.A., de 5 años de edad para llevarla, como de costumbre, a la guardería, el mismo acusado, con el rostro tapado y exhibiéndole una pistola negra (que posteriormente resultó ser de fogueo cuando pudo ser examinada), les dio un empujón hacia el interior de la vivienda, y una vez dentro, al tiempo que registraba la casa, le pidió dinero, obligándolas a subir a la planta alta de la vivienda, donde siguió registrando apoderándose de las alhajas y objetos de valor que encontró, atando a la asistenta y a la niña con unas abrazaderas al somier de una de las camas, al tiempo que puso a Alicia una cinta de plástico en la boca, bajando al sótano y restantes dependencias de la casa, y cuando de nuevo subió, lo hizo con la cara destapada, diciendo "me has visto la cara y ahora no se qué hacer contigo". El acusado mientras se sucedían los hechos relatados, hasta las 14,00 horas aproximadamente, se refería con detalles a los propietarios de la vivienda llamándoles "Paco y Mercedes" comentando circunstancias personales de los mismos y los vehículos que poseían así como la cualidad de Director de Banco de F.J.O.M., a quien desde finales del mes de noviembre de 1.995, había hecho un especial seguimiento, con el objeto de secuestrar a su citada hija y obtener un rescate. Por ello, esa misma mañana, sobre las 11.00 horas, le llamó simulando ser un cliente, a la Caja de San Fernando de la localidad de Dos Hermanas con el pretexto de realizar una operación hipotecaria, quedando en llamar más tarde, lo que hizo alrededor de las 13,00 horas, advirtiéndole que ya tenían a su hija (utilizó el plural para dar a entender que eran varios los secuestradores y así reforzar los efectos intimidatorios de la llamada) pidiendo como rescate la cantidad de 15.000.000 de pesetas, amenazando que en caso contrario "no vería a su hija", al tiempo que puso al teléfono a Alicia que le dijo "han entrado unos hombres " y a la menor M.que, escuetamente dijo "hola papá". Tras colgar el teléfono el acusado, vuelve a llamar a F.J. a la entidad bancaria y como quiera que éste le manifestó la imposibilidad de facilitarle los 15.000.000 de pesetas, inicialmente pedidos, llegan al acuerdo de reducir la cantidad de 1.500.000 de pesetas, que el citado Francisco José habría de llevar en el coche a una parada de autobús ubicada junto a la gasolinera del Polígono el Pino, donde habría de dejar el dinero en el coche, y éste con las llaves puestas. Antes de marcharse de la vivienda, donde el inculpado actuó con guantes de lana y portaba una navaja que no llegó a utilizar y que luego, como se verá, fue ocupada por la Policía, sustrajo a la asistenta 2 fotocopias de DNI de ella y de su novio, dejando atadas, a ésta y a la niña en la forma antes mencionada. A la hora acordada, sobre las 14,00 horas aproximadamente, el acusado llegó al lugar indicado, donde dejó el coche Francisco José, subió al vehículo y se marchó, dejando más tarde abandonado el mismo en una calle del Parque Alcosa. Sobre las 18,15 horas del día 1 de diciembre de 1.995 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, avisados previamente por F.J.O.M., tras la segunda llamada, que este recibió y tras ser reconocido por A.P.V., procedieron a la detención de J.L.R.G.

en un taller de reparación de automóviles, ubicado en la calle Sinaí, de esta capital, al que en dicho momento se ocupan 140.000 pesetas, un reloj, propiedad de O.M. y abrazaderas, rollos de cintas y alambre que había en el vehículo de su propiedad. En la misma fecha, 1 de Diciembre de 1.995, se práctica por la Policía diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, propiedad de su madre C.G.R., sito en la calle Virgilio de Montequinto (Sevilla) con la asistencia del Secretario del Juzgado de instrucción, núm. 2, ce dos Hermanas, que había librado para ello el oportuno mandamiento, la que se llevó a efecto a law 24.00 horas a presencia del acusado, hallándose en dicho domicilio, las joyas, alhajas y efectos sustraídos, 1.300.000 pesetas y la pistola de fogueo, y en un contenedor cercano una navaja y varias abrazaderas. El dinero y efectos fueron devueltos a sus propietarios, F.J.O.M. y su esposa, reclamando el primero 100.000 pesetas que no ha recuperado y un reloj. Tanto F.J., que lo vio cuando dejó el vehículo en la parada de autobús, como Alicia, en el acto del juicio reconocieron, sin duda alguna, como autor de los hechos relatados en este apartado 4 al acusado J.L.R.G.Q.

.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 26/1/92 (forme el día 6/3/92) por delito de robo violento a la pena de 7 años de prisión mayor, en sentencia de 2572/91 firme el día 20/3/92) por delito de robo, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor; y en sentencia de 1/12/94 (forme el día 2/2/95) por delito de robo a la pena de 4 años de prisión menor. SEXTO.- El acusado sufre un trastorno disocial de la personalidad (psicopatía ) que no limita sus facultades intelectivas y volitivas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS Debemos condenar y condenamos al acusado J.L.R.G., como criminalmente responsable en concepto de autor de 3 delitos de robo con homicidio, un delito de detención ilegal (secuestro), un delito de hurto y un delito de hurto de uso, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, igualmente definida, respecto de todos los delitos citados, salvo en el detención ilegal, de las siguientes penas: a) Por cada uno de los 3 delitos de robo con homicidio, 29 años de reclusión mayor. b Por delito de detención ilegal (secuestro), 11 años de prisión mayor. c) Por delito hurto, 5 meses de arresto mayor, y d) Por el delito de hurto de uso, 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por un periodo de 3 meses y 1 día. Para el cumplimiento de la condena se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 70 del C.Penal de 1.973, imponiéndose al condenado la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena. Se le imponen las costas causadas, con exclusión de las devengadas a instancia de las acusaciones particulares. Asímismo se le condena a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice en las siguientes cantidades a: 1) C.F.T., en 200.000 pesetas. 2) CENTRO DE DISEÑO Y DECORACION, SA, en 70.000 pesetas. 3) A los padres de L.M.A.F.Y.V., en 8.000.000 pesetas cada uno. 4) A R.R.M., en 17.000.000 pesetas, y a su hijo J.J.R.R., en 8.000.000 de pesetas. 5) A R.C.S., en 17.000.000 pesetas, y a su hija L.M.C., en 8.000.000 pesetas. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.Civil. Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena, el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casacion por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado J.L.R.G.

    que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado J.L.R.G. se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por inobservancia del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE. Segundo.- Por infracción de ley, que autoriza el art. 849.1º de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4 d el a LOPJ, por violación del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 17.3 de la CE por no haberse observado el derecho de asistencia letrada al detenido con la consiguiente aplicación indebida del art. 501 del Código Penal de 1973. Tercero.- Por infracción de ley, que autoriza el art. 849.1º de la LECrim. en relación con el art. 5.4 dela LOPJ, por violación del principio de asistencia al detenido, art. 17.3 de la CE, en relación con el art. 24.2 de la CE. Cuarto.- Por infracción de Ley que se formula al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación en la prueba, Dictamen Pericial Psiquiátrico, incorporado a la causa, folios 1586 a 1617 y en consecuencia no haber apreciado la eximente del artículo 8.1 del C. Penal de 1.973, o en su caso, la circunstancia atenuante del artículo 9,1 del mismo cuerpo legal. Quinto.- Que se formula al amparo del artículo 849.1º dela LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 238.3º de la LOPJ como consecuencia de haberse incumplido por falta de motivación el artículo 741.1º de la LECrim. , en relación con el artículo 120.3 de la CE. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba que obra incorporada a la causa, y por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.3º de la misma ley procesal, por falta de motivación e incumplimiento del art. 120.3 de la CE.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el vista se celebró el pasado 23 de Marzo del 2.000. Compareciendo el Letrado recurrente Don A.Y.R. que mantuvo su recurso, los Letrados recurridos Doña A.L.G. J.G.M. y Don J.G.L.

    que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE.

En el segundo, con el mismo apoyo procesal, se aduce infracción del art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 17.3 del propio texto normativo, y consiguiente aplicación indebida del art. 501 del Código Penal de 1.973. Y en el tercero, reitera la misma violación del art. 17.3 de la CE, en relación con el art. 24.2 de la propia Norma Fundamental.

Los tres motivos se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión, y complementarse los mismos en cuanto a sus argumentaciones.

  1. Se alega la nulidad de las declaraciones efectuadas por el acusado ante la Policía, y en el Juzgado de Instrucción, en ambos asistido de Letrado, porque previamente, realizó manifestaciones ante la Policía, según se deduce del folio 1262, Tomo IV del sumario, donde textualmente el instructor del atestado expresa que "requerido para que explicase, espontáneamente", y en dicha declaración no estuvo asistido de Letrado, por lo que contaminó las posteriores, que, en consecuencia, devienen nulas conforme al art. 11 de la LOPJ, corroborado por la declaración en el juicio oral de la Letrada Beatriz Jiménez Aguilar, que le asistió en la prestada más tarde ante la Policía, la que manifestó que el procesado y la Policía se tuteaban, efectuándose algunos comentarios sobre lo que el acusado había dicho antes, y éste también alguna vez contradijo a los agentes con expresiones "no os acordais que era así", lo que le dio la impresión de que ambos no eran la primera vez que hablaban de los hechos.

    Tal argumentación no puede aceptarse. En efecto, una declaración espontánea, no supone vulneración de derechos fundamentales, pues en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional, y solo la vulneración de esta última, provoca las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la LOPJ, según la dicción de dicho precepto.

    Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo ninguna ley prohibe, como dice la reciente sentencia de esta Sala de siete de Febrero de este año, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos ¿cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas ¿cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).

    Desde esta perspectiva, pues, las posibles manifestaciones que hubiera podido efectuar el recurrente, voluntaria y espontáneamente, no puede considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, y por tanto, las mismas no pueden afectar a la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas, con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales.

    En consecuencia, las declaraciones prestadas por el acusado, tras ser informado de sus derechos y a presencia de Letrado, en dependencias policiales, y luego en el Juzgado Instructor, donde relató los hechos pormenorizadamente, sin limitarse a ratificar sus anteriores manifestaciones en cuya declaración policial, según la propia Letrada mencionada, fue prestada sin coacción ni violencia alguna, sino que se desarrollaron de forma normal y correcta, fueron totalmente válidas.

  2. Existe, pues, suficiente actividad probatoria, constituída por tales declaraciones, que el Tribunal de instancia pudo valorar como incriminatorias haciendo uso de las facultades que le confiere la Constitución, art. 117.3, y 741 de la LECr., juicio de credibilidad que le otorga el Tribunal a dichos testimonios, porque los mismos fueron corroborados por una serie de datos fácticos proporcionados por el propio acusado, que solo una persona que estuvo físicamente en los lugares donde se cometieron los hechos y relatados en los tres primeros apartados del factum, pueden aportar, tales como la lámpara existente o la entrada en el lavabo. Además, el modus operandi, es idéntico en los tres hechos que niega y el cuarto de la narración fáctica, que asume, asi como la reiteración de los actos realizados en todos los que han sido objeto de enjuiciamiento.

  3. Se alega que el acusado mantuvo silencio, negándose a declarar en el acto del juicio oral, asi que como que se retractó, cuando hizo uso del derecho que le confiere el art. 739 de la LECr.

    1) Respecto a la primera cuestión, es evidente que, como dice acertadamente la sentencia impugnada, aún cuando los acusados no tienen obligación de declarar, ni el de autoinculparse, ello solo significa que los mismos pueden guardar silencio, pero cuando existen otros datos objetivos contra él, como sus previas declaraciones, asistidas de Abogado en el que reconoce su participación en los hechos, además de los datos fácticos que lo corroboran, frente a tales evidencias, su silencio, omitiendo dar convincentes explicaciones de su comportamiento, pueden privar al Tribunal de los elementos precisos para dar acogida a la presunción de inocencia, que ya había desaparecido -Tribunal Supremo Sentencia 21 Junio 1.985-.

    El T.E.D.H. en Sentencia de 8 de Febrero de 1.986, caso John Murray, señalo que es inherente a la noción de proceso justo el derecho a permanecer en silencio, asi como el derecho a no autoincriminarse, pero tales derechos no son absolutos, ya que en dete rminadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio, por lo que, teniendo en cuenta la fuerza de las pruebas contra el demandante la extracción de conclusiones derivadas de su silencio, no puede considerarse como injusto o no razonable, sin que tampoco dichas deducciones produjeran el efecto de inversión de la carga de la prueba, por lo que el principio de presunción de inocencia no se infringió en dicho supuesto.

    2) Respecto a la retractación, que se afirma realizó el acusado, cuando se le concedió el "derecho a la última palabra", no puede reputarse como realmente efectuado, pues existe distinción entre la declaración del imputado y esta oportunidad procesal, ya que aunque ambas tienen finalidad defensiva, sin embargo la primera permite al acusado la defensa frente a las imputaciones, mientras que la segunda solo sirve para corregir cualquier error o matizar hechos o afirmaciones realizadas en el curso del juicio -Tribunal Supremo Sentencia 26 Diciembre 1.996-.

    Es por ello, que la retractación efectuada extemporáneamente no puede tener eficacia para desvirtuar sus anteriores declaraciones, ya que privó a las partes acusadoras, el que pudieran constrastar los primeros testimonios prestados por el recurrente con la retractación de aquellas, introduciéndose tal cuestión en el plenario, para que pudiera ser debatido en el mismo, a fin de que el Tribunal pudiera valorar dicha revocación, y poder otorgar mayor credibilidad a unas u otras, lo que no pudo llevar a cabo, al verificarse aquella extemporáneamente, impidiendo que pudiera el Tribunal, en virtud del principio de inmediación, ponderar ambas.

    Los motivos, pues, deben desestimarse.

    SEGUNDO.- En el cuarto motivo de impugnación, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR. , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba y no haberse apreciado la eximente completa o incompleta de los artículos 8.1º o 9.1º del Código Penal de 1.973.

    Aún cuando en la formulación del motivo, se mezclan erróneamente error de hecho e infracción de preceptos sustantivos en un único motivo, se examinarán ambas cuestiones invocadas.

    Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, >-

    A tenor de la doctrina expuesta, el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada acepta la conclusión de los dictámenes periciales, todos ratificados en el plenario que son unánimes en afirmar que no padece el acusado ningún proceso patológico, psíquico, con mantenimiento de las facultades intelectivas y volitivas, presentando un trastorno asocial de la personalidad, con alcance irrelevante sobre aquellas, lo que impide apreciar las circunstancias de exención completa o incompleta alegadas, postura que está conforme con la doctrina de esta Sala -Sentencia 25 Junio 1.998- cuando lo que se dictamina es una sicopatía, con la sola alteración de la personalidad.

    Y así, tanto en el informe de 5 de diciembre de 1.995, de los médicos forenses Aurelio Cerezo y Santiago Rodríguez Merino, estiman que el acusado no padece ningún proceso sicopatológico que afecte a su imputabilidad.

    El 14 de Diciembre de 1.995, los médicos forenses Alfonso Galnares y Antonio Albi, afirman que los rasgos de la personalidad antisocial del acusado, no le lleva a pérdida de conocimiento y voluntariedad de sus actos.

    El informe de 17 de Abril de 1.996, de la psiquiatra Ana Mª Vázquez del Hospital Siquiátrico penitenciario de Sevilla, asevera que el acusado no tenía ninguna patología psiquiátrica, que le impidiese prever las posibles consecuencias de sus actos.

    El informe sicológico del sicólogo Javier Lamas, también del Hospital Penitenciario mencionado, descarta trastorno psicopatológico grave que anule su capacidad intelectiva y volitiva, y que aún cuando presenta un trastorno disocial de la personalidad, no se manifestó bajo unas circunstancias especialmente extresantes que provocaran una reacción agresiva desmedida ante un estímulo, sino que por el contrario, hay un plan previamente elaborado, diseñado sobre el móvil del lucro personal, sin que ni sus facultades intelectivas como volitivas, se encontrasen alteradas para impedir que el acusado pudiera haber actuado de forma distinta a como lo hizo.

    El motivo, pues, debe rechazarse.

    TERCERO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia falta de motivación, invocándose el artículo 741 de la LECr. en relación con el artículo 120.3 de la CE.

    Basta con remitirse al fundamento de derecho segundo donde la Sala de instancia señala cual es la prueba de cargo, la credibilidad que le ofrece y la Jurisprudencia que avala su decisión, para comprobar que el motivo carece de todo fundamento y que en él subyace la intención, bajo una inconsistente denuncia de falta de motivación, de realizar una valoración de la pruebas, acorde a sus intereses, lo que veda el artículo 741 de la LECr.

    El motivo, debe rechazarse.

    CUARTO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 120.3 de la CE.

    Entremezcla el acusado en un solo motivo el error de hecho y el quebrantamiento de forma, lo que ya es causa de inadmisión por incumplimiento de las formalidades legales de casación -art. 884-.

    Además el motivo sostiene que la sentencia no resuelve determinadas cuestiones, todas de hecho y no sustantivas, respecto a la posible intervención de una tercera persona que no fue objeto de discusión en el plenario, lo que impide según doctrina reiterada de esta Sala apreciar el artículo 851.3º invocado.

    Por otra parte, es doctrina de esta Sala que la sentencia no debe recoger todo lo que las partes tengan por conveniente, sino solo aquellos hechos que resulten probados y sean suficientes para la subsunción penal, como en la sentencia impugnada acontece.

    Debe desestimarse el motivo.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que condenó a J.L.R.G.por delito de robo con homicidio.

    Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

    Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

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