STS 307/2000, 1 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2000
Número de resolución307/2000

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Bárbaray DON Everardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida DON Carlos José, no comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José García Ruiz en nombre y representación de D. Carlos José, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Bárbaray su esposo D. Everardo, sobre nulidad de contrato y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º Decretar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, como carente de causa y ser ésta ilícita, del contrato de compraventa hecho constar en la escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1980, otorgada ante el Notario de Guadix Sr. Casasola, en la que D. Alvaroy su esposa Dª Juanafingieron vender a los demandados la finca que se dice en dicha escritura, declarando en todo caso la anulabilidad de dicho acto, digo, título por simulación absoluta de causa o ser esta falsa e ilícita. 2º Mandar cancelar en cualquiera de dichos supuestos, la inscripción registral efectuada a favor de los demandados. 3º Declarar que el bien inmueble objeto de dicha escritura pertenece y ha de volver a la masa hereditaria de los fallecidos causantes D. Alvaroy Dª Juana, así como los frutos que hayan percibido o debido percibir los demandados, los que en caso necesario se determinarán en ejecución de sentencia. 4º Condenar a los demandados a estar y pasar por dichos precedentes pronunciamientos. 5º Imponer todas las costas que se causen a los demandados. 6º Los demás pronunciamientos a todo ello inherentes".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Alicia María López Pérez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declare no constituida válidamente la relación jurídico procesal y se absuelva a mis representados en la instancia; o subsidiariamente por falta de legitimación activa para la interposición de la demanda por parte de Don Carlos José, bien por carecer de acción habida cuenta que no fue parte interviniente en el contrato que impugna; o subsidiariamente por prescripción en la acción de nulidad pretendida, o subsidiariamente por extinción de la acción de nulidad por confirmación de la actora y su causante del contrato de compraventa impugnado y consiguiente subsanación del vicio alegado, o subsidiariamente o por carecer de acción la actora dada su condición de heredero, se desestime la demanda y se absuelva a mis mandantes, y para el caso de no estimar ninguna de las excepciones alegadas, se desestime igualmente la demanda por considerar válida, lícita y existente la causa en el contrato de compraventa impugnado o bien para el supuesto de entender ilicitud en la causa, por no haber sido perjudicada la legítima del actor con la transmisión del inmueble, al haberla percibido con anterioridad, y condenando en todos los supuestos a la actora al pago de las costas causadas".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas por la Procuradora Dª Alicia Mª López Pérez en nombre y representación de Dª Bárbaray D. Everardo, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. José García Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Josédeclarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa mediante escritura otorgada, por los demandados el día 17 de diciembre de 1980 D. Alvaroy su esposa Dª Juanaante el Notario D. Alfonso Casasola Tobía, debiendo cancelarse la inscripción registral efectuada a favor de Dª Bárbaray D. Everardo, y volviendo el bien objeto de la escritura a la masa hereditaria de los fallecidos causantes D. Alvaroy Dª Juana, debiendo compensarse los frutos que hayan podido percibir los demandados con los gastos que por mejoras hayan efectuado en la finca, sin que se haga pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su costa y las comunes por mitad".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, salvo en el particular de compensación de frutos y gastos por mejoras, por lo que se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, excepto en el pronunciamiento antes especificado, que se deja sin efecto, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de Dª Bárbaray D. Everardo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. Se ha infringido el art. 1301 del C. Civil y la jurisprudencia, pacífica que lo desarrolla sobre el plazo de prescripción de acción de nulidad en los casos de simulación relativa, al considerar el actor que bajo la apariencia de compraventa se ha otorgado una donación. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Se articula este motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que lo desarrolla en su art. 1261 C.c., arts. 1276, 1300, 1305 1306 del C.c. en relación con el art. 1274. Asimismo se infringen los arts. 618, 619, 624, 625, 629, 630, 633, 634 y jurisprudencia que los desarrolla y los arts. 808 y 819 del referido texto. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 523 y 710 de la L.E.C. en orden a las costas de las instancias.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 10 de Enero de 1996, y evacuado el trámite de instrucción y no habiendo solicitado la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Los esposos D. Alvaroy Dª Juanatuvieron solamente dos hijas, llamadas Dª Lourdesy Dª Bárbara.- 2º En 1973, los referidos esposos (mediante escritura pública de compraventa otorgada simuladamente por un tercero) donaron a sus aludidas hijas dos trozos de terreno (uno para cada una de ellas), del mismo valor los dos.- 3º El día 1 de Enero de 1975 falleció la hija Dª Lourdes, dejando como universal heredero abintestato a su único hijo llamado D. Carlos José.- 4º El día 17 de Diciembre de 1980, los padres D. Alvaroy Dª Juana(cuando tenían 81 y 78 años de edad, respectivamente) otorgaron escritura pública de compraventa (autorizada por el Notario de Guadix, D. Alfonso Casasola Tobia), por la que manifestaron vender a su hija Dª Bárbaray al esposo de ésta D. Everardola casa-cueva (de naturaleza ganancial), sita en Benalúa de Guadix, que se describe en dicha escritura pública, por el precio de cuatrocientas mil pesetas, que confesaron haber recibido con anterioridad de los compradores.- 5º El día 17 de Diciembre de 1987 falleció la madre Dª Juana, bajo testamento abierto de fecha 26 de Agosto de 1971 (otorgado ante el Notario de Guadix, D. Vicente Moreno Torres), en el que instituyó herederas, por iguales partes, a sus dos únicas hijas Dª Lourdesy Dª Bárbaray nombró sustitutos vulgares de las instituidas a sus descendientes.- 6º El día 14 de Enero de 1988 falleció el padre D. Alvaro, bajo testamento abierto de fecha 26 de Agosto de 1971 (otorgado ante el Notario de Guadix, D. Vicente Moreno Torres), en el que instituyó herederas, por iguales partes, a sus dos únicas hijas Dª Lourdesy Dª Bárbaray nombró sustitutos vulgares de las instituidas a sus descendientes.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Julio de 1988, D. Carlos José(único hijo y universal heredero de la fallecida Dª Lourdes) promovió contra su tía Dª Bárbaray el esposo de ésta D. Everardoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se declare la nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 1980, por la que los esposos D. Alvaroy Dª Juana(abuelos del demandante) manifestaron vender a su hija Dª Bárbaray el esposo de ésta D. Everardola casa-cueva que se describe en dicha escritura pública; se cancele la inscripción registral practicada de dicha casa-cueva a favor de los demandados y se condene a éstos a devolver la referida casa-cueva a la masa hereditaria de los fallecidos causantes D. Alvaroy Dª Juana, así como a devolver los frutos percibidos o que hayan debido percibir.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 1994, por la que, confirmando la de primera instancia (salvo en el extremo que se dirá) y estimando parcialmente la demanda, hizo este doble pronunciamiento: 1º Declaró la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa, mediante escritura pública otorgada el día 17 de Diciembre de 1980 por los demandados y D. Alvaroy su esposa Dª Juana, ante el Notario D. Alfonso Casasola Tobía, debiendo cancelarse la inscripción registral efectuada a favor de Dª Bárbaray D. Everardo, y volviendo el bien objeto de la escritura a la masa hereditaria de los fallecidos causantes D. Alvaroy Dª Juana(en todos cuyos extremos confirmó la sentencia de primera instancia).- 2º Revocó la expresada sentencia de primer grado únicamente en el pronunciamiento que hace acerca de la compensación de frutos por mejoras.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados Dª Bárbaray D. Everardohan interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos los cuales los incardinan en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) declara la nulidad radical del contrato de compraventa litigioso por falta de causa en el mismo (falta de precio), así como también declara la nulidad radical de la donación que, al parecer se hizo bajo la apariencia de dicho contrato de compraventa, por ilicitud de la causa de la misma, al haberse pretendido, mediante ella, defraudar los derechos legitimarios del heredero D. Carlos José(nieto de los causantes, por fallecimiento de su madre Dª Lourdes).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 1301 y, en su alegato, vienen a sostener los recurrentes, en esencia, que al tratarse de una simulación relativa, por haberse disimulado una donación bajo la apariencia de una compraventa, el plazo de prescripción de la acción es el de cuatro años, por lo que consideran los recurrentes que, desde la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa litigiosa (17 de Diciembre de 1980) hasta que se promovió el proceso al que se refiere este recurso (Julio de 1988), ha prescrito la acción ejercitada.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. Para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor), por lo que la acción ejercitada para obtener dicha nulidad radical es imprescriptible, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia.

QUINTO

En el motivo segundo se mencionan, como supuestamente infringidos los artículos 1261, 1276, 1300, 1305, 1306, 1274, 618, 619, 624, 625, 629, 630, 633, 634, 808 y 819 del Código Civil. En el extenso y muy difícilmente inteligible alegato integrador de su desarrollo, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, parece que los recurrentes, insinúan, por un lado, la validez del contrato de compraventa litigioso, porque hubo precio (según parece) y, por otro, vienen a sostener la validez de la donación disimulada, porque (dicen o parecen querer decir) el actor ya recibió la legítima en la herencia de sus abuelos mediante la donación que estos hicieron, en 1973, a su luego fallecida hija Dª Lourdes(madre del actor).

El expresado motivo (en el que los recurrentes se dedican incluso a hacer complejos cálculos aritméticos) ha de ser también desestimado por las siguientes razones. El contrato de compraventa litigioso es nulo de pleno derecho, porque el mismo careció de causa (precio), según declaran probado las coincidentes sentencias de la instancia y aquí no ha sido desvirtuado mediante el medio impugnatorio adecuado para ello. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que con el trozo de terreno que, en 1973, por donación de sus padres, recibió Dª Lourdes, madre del actor, no pueden considerarse cubiertos los derechos legitimarios de éste en la herencia de sus abuelos (padres de la fallecida Dª Lourdes), toda vez que Dª Bárbaratambién recibió, por igual donación de sus padres en la misma fecha citada, otro trozo de terreno de igual valor que aquél, y como ambas hermanas (únicas hijas de los referidos causantes), en los respectivos testamentos de éstos, fueron instituidas herederas por partes iguales, es evidente que a las dos hermanas (y, por fallecimiento de una de ellas -Dª Lourdes-, al hijo de ésta, el demandante en este proceso) les han de corresponder iguales derechos legitimarios (tercios de legítima estricta y de mejora) y hereditarios (al no hacerse, en los respectivos testamentos, ninguna disposición en favor de ninguna otra persona), cuya igualdad no existe si se mantiene subsistente la pretendidamente disimulada donación, la cual ha de considerarse, por tanto, también nula, con nulidad radical, por ilicitud de la causa, al defraudar los derechos legitimarios del demandante, ya que, según dice nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 1985, "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de Octubre de 1961, y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa".

SEXTO

En el motivo tercero y último se denuncia "infracción de los artículos 523 y 710 de la L.E.C. en orden a las costas de las instancias", y, en su breve y extraño alegato, se viene a sostener la sorprendente tesis impugnatoria de que en la seguridad de que esta Sala casará la sentencia recurrida y, por tanto, desestimará totalmente la demanda, habrán de imponerse las costas de ambas instancias al demandante.

El expresado e insólito motivo, que debió haber sido inadmitido en su momento, ha de ser rotundamente rechazado, sin necesidad de otros argumentos, por su total y absoluta carencia de contenido casacional.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª Bárbaray D. Everardo, contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 223/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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