STS, 31 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1817/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, (en Ejecutoria núm. 231 de 1988 del Rollo de Sala núm. 60 de 1988, dimanante del sumario 7 de 1988 instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badajoz), dictó Auto, con fecha 10 de julio de 1997, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

«PRIMERO. Con fecha 7-2-97 se remitió a este Tribunal escrito del Centro Penitenciario de Burgos con las redenciones ganadas por el condenado Cosme, por si procedía la revisión de la condena impuesta al mismo.

SEGUNDO

De dicho escrito se dió traslado al M. Fiscal, informando éste, que no procedía la revisión de la Sentencia por ser más favorable al condenado el C.Penal de 1973. De cuyo informe se dió traslado al condenado y a sus Letrados, manifestando el primero que le fue revisada la Sentencia y aplicada la redención hasta el día 25-6-96; presentando escrito su representante en el que por su Letrado se solicita la revisión de la Sentencia por entender que la pena máxima con el C.P. nuevo sería de 20 años y no 25 como sostiene el Ministerio Fiscal, así como que además de la redención extraordinaria de 1.545 días se le debería aplicar la redención ordinaria de 1.642 días.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «La Sala dijo: Que no ha lugar a la revisión de la Sentencia recaída en la presente causa.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en el error de hecho padecido en el cálculo de los días de redención obtenidos hasta el 25 de mayo de 1996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal), que resulta del Informe emitido el 7 de febrero de 1997 por el Director del Centro Penitenciario de Burgos, que demuestra la equivocación evidente del Ministerio Fiscal, asumida por la Sala de la Audiencia de Badajoz.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste la infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 76.1º.a) del vigente Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando los dos motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

    .../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz declarando no haber lugar a la revisión de la Sentencia recaída en la presente causa al entender que el Código Penal de 1973 vigente al tiempo de ocurridos los hechos aplicado en la Sentencia es más favorable que el posterior Código de 1995 cuya aplicación interesa el condenado en la revisión que la Sala desestima.

SEGUNDO

Señala la Sala de instancia que: 1º) con arreglo al Código Penal de 1973 la pena impuesta quedó limitada en total a 30 años de reclusión mayor (artículo 70 del Código Penal de 1973), y entiende que con arreglo al Código Penal de 1995 el máximo de cumplimiento efectivo sería no el de 20 años establecido como regla general en el artículo 76, sino el de 25 años que dicho precepto prevé cuando alguno de los delitos objeto de la condena está castigado con pena de prisión de hasta veinte años. 2º) Que la redención total de pena obtenida por el condenado al 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal, fue de 1.545 días.

Ambos presupuestos de su decisión denegatoria son impugnados por el recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal: el primero por la vía del artículo 849.1º al entender infringido por indebida aplicación el artículo 76.1.a) del vigente Código Penal; y el segundo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

El error de hecho se plantea como motivo primero y debe ser estimado: el cálculo de los días de redención en que la Sala aplica la cifra de 1.545 días está en contradicción con el informe emitido el 7 de febrero de 1997 por el Director del Centro Penitenciario de Burgos según el cual hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, 25 de mayo de 1996, el condenado había obtenido una redención por distintos conceptos (preventiva, extra, y ordinaria) que suman 3.000 días. Tal cifra es pues la que debe tenerse en cuenta al valorar el tiempo de cumplimiento restante según uno y otro Código.

CUARTO

La infracción de Ley, planteada en el segundo motivo, debe igualmente estimarse. En efecto, se trata de las condenas refundidas de dos Sentencias: una dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 4 de noviembre de 1984, por delito de robo con homicidio (artículos 500, 501, nº 1º y párrafo último, y 506 nº 2, del Código Penal de 1973) en que se impuso la pena de 19 años de reclusión menor; y otra Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 23 de junio de 1988, que condenó por tres delitos de robo con violencia e intimidación, uno de tenencia ilícita de armas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor. Las condenas fueron refundidas por esta segunda Audiencia por Auto de 31 de julio de 1992, que fijó el máximo de cumplimiento de 30 años según la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973.

Este máximo de cumplimiento sería con arreglo al Código Penal de 1995 de 20 años y no de 25, porque ninguno de los delitos por los que se condenó tiene en el nuevo Código Penal pena de hasta veinte años, ya que el más grave de todos -robo con homicidio- se castigaría como dos delitos independientes, siendo la pena del homicidio la de prisión de diez a quince años (artículo 138).

No es correcto el criterio de la Sala, expresado al asumir como propio el dictamen del Ministerio Fiscal, según el cual habría de calificarse según el nuevo Código Penal como asesinato, cuya pena sí alcanza los 20 años; y no es correcto en primer lugar porque para la revisión de esa Sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona no es competente la de Badajoz, aunque ésta refundiera las condenas de ambas como Audiencia que dictó la Sentencia más reciente. Y en segundo lugar porque la alevosía -que al parecer sería lo que podía convertir en asesinato el homicidio cometido en este caso- no ha sufrido sustanciales modificaciones que supongan o exijan con arreglo al Código Penal de 1995 una apreciación que no se dio en la Sentencia de Tarragona, en cuyo delito complejo de robo con homicidio la alevosía era compatible. Si entonces no se planteó su concurrencia difícilmente podría apreciarse a la luz del Código Penal de 1995.

En definitiva para establecer comparativamente los máximos de cumplimiento según uno y otro Código, debe estarse al máximo de 20 años establecido en el artículo 76 del Código Penal de 1995.

El motivo debe pues estimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Cosme, contra Auto denegatorio de revisión de condenas dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, estimando los dos motivos aducidos, y en su virtud anulamos el anterior Auto dictado por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la Ejecutoria núm. 231 de 1988 del Rollo de Sala núm. 60 de 1988 de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de la causa núm. 7 de 1988 tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de la misma ciudad, se dictó Auto denegatorio de la revisión de penas solicitado por Cosme, con D.N.I. núm. NUM000, natural de Raberno (Almería) y vecino de Tarragona, hijo de Jose Ramóny de Carolina, nacido el día 7 de octubre de 1958, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión desde el 17 de diciembre de 1987 por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se hacen propios los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustituyen los Fundamentos de la resolución recurrida por los expresados en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

En su virtud siendo el máximo de cumplimiento según el Código Penal de 1973 treinta años (10.950 días), y según el Código Penal de 1995 de veinte años (7.300 días), y teniendo, el reo, en cualquiera de ambos casos, redimidos 3.000 días al día 25 de mayo de 1996, procede la revisión solicitada con arreglo al Código Penal de 1995.III.

FALLO

Procédase a la revisión de la Sentencia interesada por el condenado Cosme, y remítase la causa a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) para ejecución en cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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