STS, 20 de Enero de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:10015
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 87.-Sentencia de 20 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de tenencia ilícita de armas: Tenencia compartida: Presunción de inocencia.

Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 254, 741, 849 y 851 LECr; arts. 24 y 461 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 17 de noviembre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: Tal disponibilidad indistinta del arma, que declara el factum, integra la modalidad de

tenencia compartida

que, rompiendo el carácter de «delito de propia mano» de los tipos

configurados por la tenencia de las res delictivae, extiende la responsabilidad por tal tenencia a

todos aquellos que en un momento dado tienen la posibilidad de acceder libremente a la posesión

de tales cosas, esto es, tienen su posesión y disponibilidad.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los acusados doña Raquel y don Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa instruyó procedimiento abreviado con el núm. 54/1989 contra doña Raquel y don Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 9 de marzo de 1988, sobre las 13,30 horas y con ocasión de practicarse, en virtud de mandamiento judicial y por la Policía Nacional, diligencia de entrada y registro en el domicilio de la casa núm. 14 de la calle de Santa Marta, de Villajoyosa, donde convivían, como marido y mujer, los acusados Marco Antonio (mayor de edad y ya condenado, por delito de robo, con pena suspendida por condena condicional durante dos años, desde el 6 de noviembre de 1987) y Raquel (mayor de edad y sin antecedentes penales), se localizó e intervino, dentro de dicho domicilio, una pistola semiautomática, marca Astra, del calibre nueve milímetros largo, con el núm. de serie 23.981, cargada con ocho cartuchos y en compañía de otro cargadory de 21 cartuchos más, en una bolsa y dentro de un armario, cuya pistola, en perfectas condiciones de funcionamiento con dicha munición, se hallaba a disposición de Marco Antonio y de Raquel , en el repetido domicilio, sin tener aquél, ni ésta, documentación alguna relativa a la tan referida arma.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Marco Antonio y Raquel , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión y al pago Se todas las costas procesales. Se decreta el comiso del arma intervenida, para darle destino legal. Abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del Instructor la pieza civil. Notifíquese esta resolución conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los acusados, Marco Antonio y Raquel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Raquel y Marco Antonio se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE ). 2.° Motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 254 del Código Penal . 3.° Motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1, inciso 3.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en los hechos declarados probados una predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento de vista, se celebró la misma prevenida para el día 11 de enero de 1993, en la que el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por analizar el tercer motivo del recurso, que se formaliza por forma al amparo del núm. 1.°, inciso 3.°, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , análisis preferente que viene aconsejado por razones metodológicas, pues de prosperar tal motivo haría innecesario el examen de los dos de fondo que le preceden, vemos que dicho motivo formal se pretende fundamentar en la existencia en los hechos declarados probados de una predeterminación del fallo, que se argumenta textualmente diciendo que «no existe una predeterminación del fallo por una palabra o frase concreta, sino por la lectura íntegra de la sentencia, y en concreto, de su declaración de hechos probados. Da la impresión de que se ha cogido el tipo delictivo y con posterioridad se ha descrito el hecho tratando de incardinarlo perfectamente en aquél, de tal forma que se recalcan conceptos cuasi-jurídicos como son el domicilio, la convivencia y la disponibilidad de la pistola».

Tal forma de argumentar descalifica por sí mismo el recurso pues, de un lado, omite señalar cuáles son los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que serían la causa del quebrantamiento de forma alegado, conceptos jurídicos que esta Sala ha venido definiendo como aquellas expresiones técnicas de carácter sustantivo penal que dan nombre o encierran en sí la esencia y contenido del tipo penado y que, por lo mismo, son propias del lenguaje exclusivo del jurista y no utilizadas en el de los profanos o común de las gentes ( SSTS 17 de noviembre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 y las en ellas citadas), lo que indudablemente no se da en las expresiones que el recurrente califica de cuasi jurídicas como la de «domicilio», «convivencia» y «disponibilidad de la pistola», que no sólo se limitan a describir situaciones fácticas comprensibles por cualquiera, sino que tampoco pertenecen a la fórmula gramatical utilizada para tipificar en la Ley la figura del art. 254 aplicado, siendo además precisas para la comprensión del hecho probado y sus circunstancias. De otro lado, el argumento de que todo el hecho probado está redactado para incardinar en él el tipo delictivo penado olvida que esa es precisamente la finalidad del factum de la sentencia: Describir objetivamente los elementos del hecho que satisfacen la hipótesis típica legal, de modo que esa condición de «típico» del hecho dado como probado permita su posterior condena, sin que quepa confundir la narración de un hecho destacando las condiciones que determinen su punibilidad con la predeterminación del fallo, que consiste precisamente en sustituir aquella descripción fáctica por unaexpresión jurídica que abarque, sin expresarlo narrativamente, lo ocurrido. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Entrando ahora en el análisis del motivo primero del recurso, que alega la infracción del principio constitucional de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , por cuanto se declara probado que la recurrente convivía con el otro condenado en la casa núm. 14 de la calle de Santa Marta, de Villajoyosa, como marido y mujer, hecho incierto, pues ni era ese el domicilio de los acusados, ni éstos convivían maritalmente, como resulta de la negativa de los mismos. Se hace así responsable a la recurrente Raquel de un delito de tenencia ilícita de armas como consecuencia de convivir con el otro acusado. Incluso aunque tal convivencia fuera cierta se vulneraría el principio invocado, pues no se probó conociera la existencia de la pistola cuya tenencia se le imputa.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la negativa de que la casa de autos fuera el domicilio de los penados, aparece contradicha en autos, de un lado por un previo reconocimiento escrito de la propia recurrente Raquel y de otro, y en lo que a él se refiere, por la declaración del procesado Marco Antonio . En efecto, las actuaciones que dan lugar a esta causa se inician por haber localizado la policía en la casa de compraventa «El Ducado de oro», una serie de joyas que aparentemente procedían de robos previamente denunciados (folio 1), (y que se persiguen en procedimiento aparte), las que según el libro registro habían sido vendidas por la recurrente Raquel , quien dio como domicilio actual, en el documento de compra-venta, que firmó, el de Santa Marta, 14.1.°, Villajoyosa (folio 13 de la causa). Precisamente ese dato es el que llevó a la Policía a pedir el mandamiento de entrada y registro en tal domicilio, donde aparte de otros efectos, también presuntamente sustraídos, se ocupó la pistola cuya tenencia compartida se imputa a la recurrente, estando presentes Raquel y Marco Antonio en ese registro, cuya acta firmaron, en unión de los testigos y demás intervinientes. También Marco Antonio declaró inicialmente ser marido de Raquel y convivir con ella en el piso. Todo lo que, indudablemente, permitía a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión de que dicho piso era el domicilio habitual de Raquel y Marco Antonio .

Aparte de aquella prueba proviniente de los penados, fueron testigos en el juicio oral los Policías intervinientes en el registro, que declararon que no les quedó duda de que los dos acusados convivían en aquel domicilio y que Raquel trató en el momento del registro de tapar la bolsa en la que se encontró la pistola, indicio de que conocía su contenido comprometedor, elementos probatorios testificales que también reunían condiciones para ser valorados como de cargo por la Sala sentenciadora, en uso de la facultad concedida por el art. 741 LECr , cuyo uso no puede entrar a censurar este Tribunal, que debe limitarse a constatar si existe prueba suficiente para ser estimada como de cargo, como así ocurre en este caso, según quedó razonado.

Por lo que también este motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por último, el segundo motivo del recurso pretende denunciar al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la LECr, la aplicación indebida del art. 254 del CP , al no darse en la recurrente Raquel , «el imprescindible ánimo de poseer o utilizar el arma en cuestión».

El motivo no puede prosperar, pues en el hecho probado, cuya declaración debe ser respetada en la vía casacional que se utiliza, consta expresamente que la pistola ocupada «se hallaba a disposición de Marco Antonio y Raquel , en el repetido domicilio, sin tener aquél, ni ésta, documentación alguna relativa a la referida arma», lo que se utiliza para razonar en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, la existencia del delito penado. Y tal disponibilidad indistinta del arma, que declara el factum, integra la modalidad de «tenencia compartida» que, rompiendo el carácter de «delito de propia mano» de los tipos configurados por la tenencia de las res delictivae, extiende la responsabilidad por tal tenencia a todos aquellos que en un momento dado tienen la posibilidad de acceder libremente a la posesión de tales cosas, esto es, tienen su posesión y disponibilidad. Pues es ese poder sobre la cosa mueble lo que determina su posesión según el art. 461 del CC , posesión que pueden ejercerla a la vez varios sujetos, en forma de coposesión, si conjunta o alternativamente acceden o pueden acceder a su tenencia material o utilización, lo que les hace ser, cuando esa coposesión se ejerce sobre cosa cuya tenencia es delictiva, autores, en sentido propio, de la infracción correspondiente, tal como la Sala a quo entendió correctamente al penar la tenencia de autos, tras declarar probada la existencia de aquella disponibilidad conjunta en la recurrente y el otro correo.

Por lo que tampoco este motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley, interpuesto por los acusados doña Raquel y don Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de mayo de 1990 , en causa seguida a aquéllos por el delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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