STS 484/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2379
Número de Recurso214/1999
Procedimiento01
Número de Resolución484/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1998, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenó a los acusados Cristian E. C. A. y a Lucio C. como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte recurrida dichos acusados representados por el Procurador Sr. M.B.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda incoó, Procedimiento Abreviado con el nº 242/98 contra CRISTIAN E. C. A. y LUCIO C. que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En Rivas Vaciamadrid (Madrid), el día 31 de mayo de 1998, Cristian E. C. A. y Lucio C.y un tercero que no ha sido identificado, entraron en la vivienda sita en la calle Juncal 11, domicilio de Carlos de la T. G.. y de su familia, después de haber arrancado la alarma de la fachada, rompiendo una ventana con su correspondiente contraventana y persiana. Una vez en el interior, se apoderaron de ropas y otros objetos que colocaron en unos bolsos y maletas.

    Tras de haber sido advertido el hecho por algún vecino, acudieron al lugar una patrulla de la Policía municipal y otra de la Guardia Civil, que lograron detener a los dos primeros.

    Lucio C. trató de desasirse de Miguel R. T., funcionario de la policía, cuando ya le había detenido, entablando con él un forcejeo, durante el que le rompió las gafas, valoradas en 22.650 ptas.

    Se recuperaron parte de los objetos. Pero no: un reloj "Longines", otro "Festina", una gargantilla de oro con piedras verdes, cuatro juegos de pendientes, cuatro anillos, dos sellos de oro de niño, uno de caballero, dos medallas de oro, una cruz de oro, un mechero "Dupont" de oro y otro de plata y una cámara de vídeo Sony, que han sido tasados en 1.024.000 ptas. Los daños en la casa lo fueron en 81.142 ptas.

    Los acusados y el tercero no identificado habían acudido al lugar en el Chrisler Voyager de matrícula M--------- propiedad de María Jesús Merino Diez, que lo había dejado estacionado en la calle Alfonso XII, en Madrid. En el momento de ser recuperado tenía fracturado el clausor y hecho el puente. No ha podido acreditarse quien lo tomó inicialmente del lugar de su aparcamiento. La titular ha renunciado a la indemnización de los daños."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Cristian E. C. A. y a Lucio C. como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante la condena. A Lucio C. le condenamos también como autor de una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de mil pesetas.

    Les absolvemos del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno.

    Les condenamos al pago de las costas por mitad y a que abonen solidariamente a Carlos de la T. G. la cantidad de 1.024.000 ptas. por los bienes no recuperados y la de 81.142 ptas.

    Lucio C. deberá abonar a Miguel R. T. 22.650 ptas por los daños ocasionados.

    Se computará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por inaplicación del art. 244 nº 1 y art. 28 del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Cristian E. C.

A.y a Lucio C. como coautores de un delito de robo en una vivienda donde fueron detenidos por la policía con parte del botín, pero no con todo, pues un tercero logró huir con joyas valoradas en más de un millón de pesetas.

Los tres autores del hecho habían llegado al lugar en un vehículo que había sido sustraído cuando estaba estacionado en la calle. Al ser recuperado tras el mencionado robo tenía fracturado el clausor y hecho el puente, sin haberse probado quién lo había tomado inicialmente del lugar donde estaba aparcado.

Habían sido acusados tales Lucio y Cristian E. también del delito de robo de uso de vehículo de los arts. 244. 1 y 2 CP y, como fueron absueltos por la Audiencia Provincial de Madrid, el Ministerio Fiscal recurrió en casación por un solo motivo al amparo del nº

  1. del art. 849 LECr, en base a la doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 10 de junio de 1998, que en un caso semejante al presente había condenado por delito de hurto de uso ( no robo de uso), al no haberse probado la autoría de la sustracción inicial, pero sí el uso posterior revelador de que había existido antes una sustracción posterior a la primera, esta última sin utilización de fuerza. Con posterioridad a tal resolución de 10 de junio de 1998 hubo otras dos de esta misma Sala, las de 22 de diciembre del mismo año y la de 9 de julio de 1999, en el mismo sentido.

Pero esa doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso presente, pues para tal condena por hurto de uso (no por robo de uso) se partía de la existencia de un apoderamiento del vehículo sin fuerza en las cosas posterior al apoderamiento inicial con uso de tal clase de fuerza. Una sustracción múltiple que permitía la condena por el posterior a los acusados que habían reconocido haber tomado el vehículo cuando ya tenía hecho el puente y rota la puerta, ventana o cerradura. En base a tal segundo apoderamiento, reconocido por los acusados, se podía absolver del robo de uso y condenar por el hurto de uso.

Pero tal no es posible en el caso presente, en el que, en el relato de hechos probados, no aparece base alguna para poder decir que aquí existió ese doble apoderamiento. Sólo consta que no se probó que los acusados hubieran tenido participación en el único que aparece acreditado. A veces las audiencias en estos casos, haciendo un uso correcto y razonado de la prueba de indicios, cuando se puede acreditar que hay una corta distancia temporal entre el hecho de la sustracción inicial del vehículo y la posterior detención de sus ocupantes, pueden dar como probado que fueron éstos quienes se apoderaron del vehículo. Pero esto tampoco ocurrió en el caso presente.

En conclusión, no ha de aplicarse al caso, esta dirección jurisprudencial en la que se apoya el Ministerio Fiscal para recurrir en el caso presente, que tiene un carácter excepcional y sólo cabe cuando hay base fáctica para poder afirmar que hubo el doble apoderamiento mencionado. Ha de aplicarse la que constituye doctrina general de esta Sala (sentencias de 3-2-98, 17-2-98, 14-3-98, 18-6-98 y 9-3-99, entre otras muchas) que se encuentra fundada en el uso del término "sustrajere" que aparece en el art. 244 CP actual frente al de "utilizare" del art. 516 CP anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del ap oderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores.

Adviértase, además, que en el caso ahora examinado hubo una tercera persona, junto a los dos acusados y condenados, que huyó con parte del botín, que bien pudo ser la autora de la sustracción del coche sin participación de los otros dos.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a Cristian E. C. A. y a Lucio C. como coautores de un delito de robo y les absolvió del de robo de uso de vehículo ajeno, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

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