STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso9265/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Construcciones Villagra, S.A.", representada y dirigida por el Letrado D. Gerardo Sánchez Zarza; y, siendo partes apeladas la entidad mercantil "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", representada y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Basco Hijosa; el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, dirigido por Letrado; y la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han seguido los recursos número 139 y 379/88, promovido el primero de ellos por "Villagra Construcciones, S.A.", y el segundo interpuesto por "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A." , y en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Torrelodones, sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los presentes recursos jurisdiccionales acumulados números 379/88 y 139/88, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, por litispendencia con el recurso nº 741/85 de la Sección 1ª de esta Sala. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa "Construcciones Villagra, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Gerardo Sánchez Zarza, actuando en nombre y representación de la empresa "Construcciones Villagra, S.A.", la sentencia de 18 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos número 139 y 379/88, que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.Los recursos mencionados habían sido iniciados por la entidad apelante, y otra, contra la orden de demolición de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 8 de septiembre de 1987, del bloque nº 14 de la Urbanización denominada "Conjunto Residencial Los Herrenes" de Torrelodones.

La Sala de instancia, con el argumento de que en el recurso 741/85 se impugnaba la denegación de la licencia de edificación de los inmuebles cuya demolición se acordaba, declaró la inadmisibilidad del recurso por estimar que concurría la excepción de litispendencia con el citado recurso.

La entidad "Villagra Construcciones, S.A.", tras reconocer que entre el recurso 741/85 y los acumulados que se resuelven existen una evidente conexión -llegando a solicitar su acumulación- interpone recurso de apelación contra la sentencia recurrida por entender que no existe la causa de inadmisibilidad apreciada.

SEGUNDO

En este extremo, en el de la inexistencia de la causa de inadmisibilidad, el recurso debe ser estimado. Efectivamente, la litispendencia exige identidad de sujetos, objetos y pretensiones entre los litigios comparados. Ninguna de estas identidades concurre entre el recurso 741/85 y los que ahora se deciden. Para empezar, el recurso 741/85 fue interpuesto por "Planificaciones y Promociones Inmobiliarias, S.A.", en tanto que el que ahora se resuelve lo es por "Villagra Construcciones, S.A.". En segundo lugar, en el recurso 741/85 se impugna una licencia de edificación y en los acumulados que se deciden una de demolición, lo que, a pesar de la evidente conexión entre uno y otro objeto, no deja de ser una clara y diferenciada materia procesal. Finalmente, la pretensión del pleito 741/85 era el otorgamiento de la licencia denegada, y la formulada en los que se deciden era la anulación de la demolición.

Desde estas premisas no resulta fácilmente comprensible la estimación de la inadmisibilidad acordada por la sentencia de instancia, razón por la que en este punto el recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO

Para el análisis de la cuestión de fondo ha de partirse, sin embargo, de la conexión entre los procesos, invocados, conexión que es aceptada expresamente por las partes. Es evidente que, si en el recurso 741/85 la demandante obtuvo la licencia, la orden de demolición, impugnada en los procesos que ahora decidimos, y sustentada en la falta de licencia, es ilegal. Por el contrario, si la licencia que se solicitó en el proceso 741/85 era improcedente, las órdenes de demolición, ahora recurridas, resultan ajustadas a derecho.

Es clara, por tanto, y desde esta perspectiva, la incidencia que en la resolución de este litigio ha de tener la sentencia dictada en el recurso 741/85. Pues bien, en dicho recurso recayó sentencia el 1 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad Planificación y Promociones Inmobiliarias, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de mayo de 1985 por la que se deniega la licencia de obras solicitada en vía subrogatoria a dicho organismo para la construcción de seis viviendas y ochenta y cuatro trasteros y ampliación de zona comercial en el Conjunto Residencial "Los Herrenes" del término municipal de Torrelodones, debemos anular y anulamos la referida resolución únicamente en cuanto en ella se deniega la licencia para ampliación de la zona comercial, por no ser conforme a derecho en este punto, debiendo la Administración, en su lugar, retrotraer el expediente al momento en que se presentó la solicitud y proceder seguidamente conforme a lo señalado en el último párrafo del Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, desestimándose por el contrario el presente recurso en cuanto se refiere a la denegación de licencia para la construcción de seis viviendas y ochenta y cuatro trasteros, por ser conforme a derecho la resolución en estos extremos, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.". Es decir, en el punto en que a nosotros ahora nos interesa, la sentencia es desestimatoria del recurso contencioso. Recurrida en apelación dicha sentencia del T.S. la confirmó en el recurso de apelación nº 1725/91, sentencia de 29 de abril de 1996.

En virtud de todos los razonamientos anteriores, y declarada que ha sido por resolución firme la procedencia de las denegaciones de las licencias de edificación solicitadas, procede declarar ajustados a derecho los acuerdos de demolición impugnados en los recursos que decidimos, pues resulta patente que las demoliciones de edificaciones que se impugnan en este recurso de apelación carecen de la preceptiva licencia.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso y desestimar dicho recurso encuanto al fondo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Gerardo Sánchez Zarza, actuando en nombre y representación de la empresa "Construcciones Villagra, S.A.", contra la sentencia de 18 de febrero de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los recursos contencioso-administrativo números 139 y 379/88, y declaramos:

Que revocamos la declaración de inadmisibilidad de los recursos número 139 y 379/88 contenida en la sentencia de instancia.

Que desestimamos los recursos número 139 y 379/88.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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