STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2725/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la procesada Amandapor delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo parte recurrida la acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, y la procesada Amanda, representada por el Procurador Sr. Castro Muñoz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 239/94, contra Amanday, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de Junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que la acusada Amanda, mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a cabo las siguientes operaciones:

    1. - El 4 de Agosto de 1.992, empeñó en el Monte de Piedad de la Caja de Madrid, sito en la Plaza de Celenque nº 2 de esta capital, 4 aretes de perlas cultivadas, 3 collares de oro, dos medallas de oro, 6 sortijas de oro, una sortija de perlas japonesas, 3 alianzas de oro, dos colgantes de oro, 3 pulseras de oro y tres sortijas de piedras de color, obteniendo contra las mismas un préstamo de 73.500 pesetas con un tipo de interés nominal del 13,25% (T.A.E. 14,75%), joyas que junto con otros objetos tasados en 205.845, 68.533 y 83.309 pesetas, fueron sustraídas, respectivamente de los domicilios de:

      - Luis Pablo, sito en la Calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001D, de Valladolid, al que accedieron los autores de tal hecho, forzando una ventana que daba al patio de luces, hechos denunciados el 3 de Agosto de 1.992.

      - Gerardo, sito en la DIRECCION000nº NUM000, NUM001C de Valladolid, al que accedieron los autores del referido hecho, forzando la ventana que daba al patio de luces, hechos denunciados el 3 de Agosto de 1.992.

      - Carlos, sito en la calle DIRECCION001nº NUM002, NUM003, de Valladolid, al que accedieron los autores de la sustracción por la galería próxima a una ventana del inmueble, hechos denunciados el 13 de Julio de 1.992.

    2. - El 24 de Agosto de 1.992, pignoró en el mismo Monte de Piedad, 2 aretes de oro, 6 collares de oro, 2 cruces de oro, 2 pulseras de oro, una sortija de oro, 2 aretes de perlas cultivadas, 6 colgantes de oro, 6 medallas de oro, un reloj de oro y una sortija de perlas cultivadas, obteniendo contra las mismas un préstamo de 100.000 pesetas, con un interés del 13,25% nominal (T.A.E. 14,78%) joyas que, junto a otros objetos tasados en 90.267 y 278.450 pesetas, fueron sustraídos, respectivamente, de los domicilios de:

      - Federico, sito en la calle DIRECCION002, nº NUM004, NUM003C de Valladolid, al que accedieron los autores de la sustracción, forzando una ventana del inmueble, hechos denunciados el 23 de Agosto de 1.992.

      - Raquel, sito en la DIRECCION002, NUM005, C de Valladolid, accediéndose al inmueble utilizando una llave falsa, ganzúa o instrumento similar, hechos denunciados el 23 de Agosto de 1.992.

    3. - El 23 de Noviembre de 1.993, vendió en la casa de compraventa, sita en el nº 4 de la calle Arenal de esta capital, una pulsera con dos colgantes, una cadena y una pulsera, un cordón y un guardapelo, una cadena, un anillo sin piedra, un juego de sortija y pendientes de perlas, una medalla escapulario, una pulsera y caja de reloj de caballero sin maquinaria, una alianza, una sortija rota con perlitas, una sortija con piedras falsas, un sello, una pulsera con placa, tres colgantes, una esclava, dos medallas, un colgante, otro colgante roto sin piedra, cuatro cadenas, tres cruces, cuatro medallas, tres Alfonsinas, cinco Isabelinas, tres medias libras, un dólar, y tres monedas de dos pesos, arrojando todo ello un peso de 429 gramos de oro, por los que obtuvo 425.000 pesetas, joyas que junto a otros objetos tasados en 172.787 y 312.261 pesetas, respectivamente, fueron sustraídos de los domicilios de:

      - Rosendo, sito en la calle DIRECCION003, nº NUM006, NUM007de Valladolid, accediendo los autores de la sustracción al mismo, escalando por los tubos del gas que se encuentran en el patio de luces, forzando seguidamente la ventana de la cocina, hechos denunciados el 11 de Octubre de 1.992.

      - Raúl, sito en la Calle DIRECCION004nº NUM008, NUM003, de Valladolid, al que accedieron escalando hasta la ventana de corredera de una galería del domicilio, hechos denunciados el 12 de Octubre de 1.992.

    4. - El 3 de Diciembre de 1.993, vendió en la casa de compraventa, antes citada un reloj de caballero marca Cima, un reloj de señora marca Radiant, un alfiler con chispitas de diamantes, un juego de pendiente con chispitas, unos gemelos con chispitas, una pulsera de oro con colgante, un alfiler de corbata, una esclava de caballero, unos pendientes con perla, una medalla, una cadena y medalla escapulario, pendientes y sortija de perlas, una pulsera sin aro del broche, unos gemelos, una esclava de niña, una medalla de niño, una alianza, una cruz, una pulsera con perlitas, un colgante, dos pendientes, una medalla horóscopo, otra esclava de niño, una cadena, una alianza, dos relojes de señora, un collar de perlas y una esclava, todo ello con un peso de 280 gramos, por un precio total de 280.000 pesetas, joyas que, junto con otros objetos tasados en 177.058 pesetas, fueron sustraídos del domicilio de Tomás, sito en la Calle DIRECCION005nº NUM009, NUM007A, de Valladolid, al que los autores de la sustracción accedieron escalando hasta el piso y entrando por una ventana que se encontraba abierta, hechos denunciados el 13 de Septiembre de 1.992.

      La acusada, en la época a que se refieren estos hechos, hacía frecuentes viajes a Valladolid, a fin de visitar a Jose Luis, padre de dos de sus seis hijos, quien se encontraba preso en el Centro Penitenciario de dicha ciudad, recibiendo, por mediación del mismo las joyas que posteriormente pignoró y vendió en Madrid, por cuya actuación recibía parte de la cantidad obtenida, siendo conocedora del origen ilícito de las mismas.

      Reclamadas las joyas por el Instructor, fueron puestas a disposición del Juzgado las enajenadas en el establecimiento sito en la Calle Arenal nº 4 de Madrid, no haciéndolo Caja Madrid, quien alegó que para llevar a cabo lo solicitado era preciso el abono previo de 391.500 pesetas, importe del principal de los préstamos e intereses devengados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que con previa absolución del delito de receptación habitual, por el que venía siendo acusada, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Amanda, como responsable, en concepto de encubridora, de ocho delitos de robo con fuerza, en casa habitada, en cuantía superior a 30.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a ocho penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con aplicación del artículo 70.2 del Código Penal, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la suma de 391.500 pesetas.

    Una vez firme esta resolución y sin necesidad de requerimiento para ello, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, deberá, en el improrrogable plazo de cinco días, poner a disposición de este Tribunal las joyas empeñadas a que se refiere esta resolución, las cuales, junto con las ya recuperadas, se entregarán a sus legítimos propietarios.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará a la acusada todo el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa.

    Se confirma el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 17 del Código Penal e inaplicación indebida del art. 546 bis, letra a), párrafos 1º y 3º.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 17 del Código Penal e inaplicación del artículo 546 bis, letra a ), párrafos 1º y 3º del mismo texto legal.

  1. - Para construir la tesis del encubrimiento, la Sala sentenciadora parte de una serie de datos que relaciona en el fundamento de derecho primero. Toma en consideración la procedencia de todas las joyas robadas y la directa relación de la acusada con un compañero sentimental que estaba ingresado en el centro penitenciario del lugar de procedencia de las joyas.

    Destaca asímismo el corto lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de los robos y los actos de pignoración llevados a cabo por la acusada. Al mismo tiempo considera incuestionable que ésta conocía perfectamente el origen ilícito de las joyas que pignoró y enajenó.

    Además se tiene en cuenta que existe una acusada semejanza en la forma en que se cometieron los robos, todos ellos en casa habitada utilizando escalamiento, lo que permite establecer que los mismos fueron cometidos por una persona o grupo reducido de personas, dato que pone en más directa relación a la acusada con quien o quienes le facilitaban las joyas para que las convirtiese en dinero.

  2. - La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la acusada se movía por la intención de ayudar a los autores de los robos a materializar las ventajas económicas derivadas de los objetos robados más que por el deseo de obtener un beneficio patrimonial exclusivo con la venta y pignoración de las joyas. Partiendo de estas consideraciones excluye la calificación de los hechos como un delito de receptación del artículo 546 bis a) párrafos primero y último del Código Penal, y los considera como constitutivos de sendos supuestos de encubrimiento residenciados en el artículo 17.1 del Código Penal, en necesaria relación con los artículos 500, 504, 505 y 506.2 todos ellos del Código Penal, calificación que tiene cobertura directa en las conclusiones alternativas formuladas por la propia defensa que, en defecto de la absolución propuesta como principal, acude a esta forma de participación secundaria en los delitos de robo, cuya existencia no sólo ha quedado acreditada de forma clara y precisa, sino que en modo alguno ha sido combatida.

    La aplicación de la figura del encubrimiento abarca los ocho delitos de robo de los que proceden los efectos reseñados y lleva a la Sala sentenciadora a imponer la pena inferior en dos grados a la señalada para los autores, limitando la acumulación de las ocho penas impuestas con la aplicación del artículo 70.2 del Código Penal.

  3. - La receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos procedentes del mismo. El receptador se mueve exclusivamente por el propósito de conseguir un beneficio económico sin tener un conocimiento directo de los autores materiales del hecho y sin tener noticia detallada de las circunstancias comisivas ni del momento de la realización del hecho delictivo. El desvalor fundamental de la receptación, como dice la jurisprudencia de esta Sala, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito. Las prácticas receptadoras constituyen asímismo un factor criminógeno en cuanto que incentivan la comisión de hechos contra la propiedad en la confianza de que los bienes ilegítimamente obtenidos, cuando haya que transformarlos en dinero, pueden encontrar salida en personas que ocasional o habitualmente se dedican a la adquisición a bajo precio de los efectos procedentes de los delitos contra los bienes.

    La doctrina jurisprudencial señala como línea fronteriza entre la receptación y el simple encubrimiento la que se deriva del propósito que anima al autor. Si está movido por el ánimo de obtener un lucro propio, sin más consideraciones circunstanciales, nos encontramos ante un supuesto de receptación que tiene un tratamiento autónomo en el artículo 546 bis a) del Código Penal. Cuando el factor determinante de su actuación es el ánimo de ayudar al autor o autores del delito, estableciendo una estrecha y directa conexión con los mismos para dar salida al producto del delito, nos encontramos ante una modalidad de participación en forma secundaria que no sale de los linderos propios del encubrimiento.

  4. - En el caso presente la acusada estaba en relación cirecta con la persona que conocía con todo género de detalles la comisión de los delitos contra la propiedad y que, presumiblemente dirigía, desde el Centro Penitenciario la distribución de los objetos procedentes de los robos. Esta relación, reforzada por vínculos sentimentales, es reveladora de que actuaba movida por el propósito de ayudar a su compañero a beneficiarse con el producto de la venta o pignoración de las joyas que constituían el botín.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Amandapor un delito de receptación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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